Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005501

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fueras la audiencia oral a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos L.A.V.A., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 20.925.719, Natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13-07-90, edad 20 años, Hijo de Bailia Angulo y L.A.V., Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato. Dirección: Cerrito Blanco, Calle 3 con 9 Casa s/n color verde, Estado Lara y J.J.M., Titular de la Cédula de Identidad: Nº 11.264.393, Natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-04-72, edad 38 años, Hijo de J.F. y R.M., Grado de Instrucción: 6to grado, Dirección: El caribe calle 9, entre veredas 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

  1. - ACUSACION FISCAL: La representación fiscal ratificó su acusación en contra de los ciudadanos L.A.V.A. y J.J.M. presentada en fecha 16-07-2010 quien expuso las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó la Destrucción de la droga conforme al art. 117 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

  2. -Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. A lo que contestó que no deseaba declarar. Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no deseaban hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE DEFENSA: La defensa Pública del imputado J.M., Abg., R.V. expuso: “En primer término no hago oposición a acusación, en cuanto a la parte formal esta acorde. En relación a lo manifestado por el ministerio público de mantener la medida impuesta, considero que si variaron las circunstancias, si volveros a retomar los elementos del 250, observamos que hay un delito, una droga, sin embargo, con respecto al 2 y 3, no se verifica por lo siguiente: no hay fundados elementos de que ello sean los culpables de ese hecho ilícito. Al momento que los trajeron no estaban las experticias, hoy en día todas las experticias llegaron negativas, que riela al folio 74 y 75 del expediente, dedos, barrido, folio 71 y experticia de orina negativa, riela al folio 78., se basa el ministerio publico en declaración de un testigo, no es testigo de lo manifestado por el ministerio, sino que consta que la guardia nacional tomo declaración de la única testigo, que manifiesta que lo dicho por los policial del estado no es cierto, lo único que hay es el peso de una sustancia, no hay como demostrar que se le haya incautado a ellos. Pido que se haga el análisis profundo y se conceda una Medida Cautelar a mi representado para que puedan ir a juicio en libertad, siendo la regla y no la excepción, no excediendo de 10 años tampoco la penalidad posiblemente aplicable, no habiendo ni una prueba que diga que le incautaron la droga, no solicito sobreseimiento pero si una medida cautelar para mi representado, es todo.”

    Se le cede la palabra a la Defensa Privada de L.A.V.A.. A.S.: “Estoy de acuerdo con la defensa pública, sobre todo en la última solicitud, en el sentido que instan al Ministerio público que vistas las actuaciones, la realidad, insta a que como parte de buena fé, pueda emitir su opinión a una Medida menos gravosa, a la que a bien convenga el Ministerio Público y acuerda el Tribunal. Hemos observado, en la carga de prueba presentamos una excepción solicitando se deje sin efecto, no la vamos a invocar, están dados los extremos de forma de la Acusación, no puedo dejar de decir, los malos procedimientos que hacen los funcionarios, haciendo mal uso del 210, para justificar el procedimiento, donde sin orden judicial, donde usan el anonimato, no puede tomarse en consideración siendo nulo de toda nulidad. Sin embargo, estoy de acuerdo, que al ser que siempre atacamos acta policial, ella dice que no le encuentran nada de interés criminalístico ni a nuestro representado ni al otro señor, no le encuentran nada. Por otra parte, quiero hacer mención al testigo llamado testigo instrumental. El ministerio público fue muy claro en su exposición, hizo acusación y al mismo tiempo aclara que existe una contradicción y que hay dudas, en el testigo instrumental y presencial, J.A.P., quien declara que no vio circunstancia estupefaciente, al momento de la detención de los ciudadanos. Se hizo una especie de contra experticia, en otro sitio, donde al declarar, dijo que fue coaccionada por funcionarios, la coaccionaron y la hicieron firmar un acta, donde dice que le enseñaron una sustancia distinta a la del caso de autos, la subestimaron le hicieron un daño psicológico, sino que mantienen con privativa a estos ciudadanos, no debiendo estarlo por cuanto las actuaciones no fueron apegadas a derecho. La obligaron a firmar hojas en blanco, cuatro, con mala fé, si se va a un juicio, ella va a tener la misma posición no va a poder cambiar su declaración, la cual va a llevar consigo una absolutoria. Alego que todas estas circunstancias son atenuantes a la defensa y los procesados de marras. Por otra parte, señalamos que las experticias nos hablan por sí solas, son favorables, ellos nunca han estado presos, no tienen entrada policial. En relación ala acusación en sí, solicitamos que aún cuando reúne las condiciones formales, pero no reúne las suficientes pruebas, lo unido que se demuestra es que la droga es droga, lo dudoso es a quien le pertenece, lo único demostrado es eso a través de la experticia. El ministerio público fue claro y conteste, y me adhiero, que se ejercieron los derechos y se investigó y las resultas las complementó como parte de la acusación, lo que arrojó serie de dudas y contradicciones que beneficia a mi representado, solicito sean precautelados mi defendido. La única prueba es el testigo, el cual el día de mañana se va a caer, seria muy injusto que ellos vayan a juicio privados y sean absueltos en la fase de juicio, solicito medida cautelar. Por ultimo, el Ministerio Público, a lo cual me adhiero, pese a todas las dudas no variaron las circunstancias que motivaron la aprehensión, obviamente que al haber dudas si varían esas circunstancias, al haber duda si varían. Insto al Ministerio Público que dentro de su reserva, si desea hacer algún comentario al Tribunal lo haga, es todo.”

  4. - DECISIÓN: Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL presentada en contra de los ciudadanos L.A.V.A. y J.J.M. por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los hechos por los cuales se procesará a los imputados constan en la acusación presentada en el presente asunto de fecha 07.08.2010 (folio 52), según la cual, se le atribuye a los imputados los hechos ocurridos en fecha 14 de junio de 2010 siendo la 6:50 p.m, en el Barrio Cerro Mara calle 9 con vereda 3, se produjo la aprehensión de los imputados a quienes se les incautó una bolsa de material sintético de color amarillo, que al abrirla se verificó la cantidad de doscientos cuarenta (240) envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel de aluminio doblado en su extremo con su propio material, contentivo en su interior de una sustancia granulada que por su fuerte olor se presumid que fuera algún tipo de droga, cuyo peso neto fue la cantidad de 54, 7 gramos de Cocaína. Siendo la calificación jurídica para L.A.V.A. y J.J.M. el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Calificación que esta juzgadora comparte.

SEGUNDO

SE ADMITEN los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal de los cuales hace uso la defensa por el principio de la comunidad de la prueba.

TESTIMONIALES:

• Experto Toxicólogo Jhomnata Venegas Chacòn, adscrito CICPC

• Funcionarios Policiales Sub/Insp. (CPEL) Germàn García, Sgto. 2do. (CPEL) J.C., Digo. (CPEL) William Guèdez y Agente R.A. adscritos a la Comisaría La Paz, Sector Oeste del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

• Declaración de la ciudadana Yohanny Andreìna P.M..

DOCUMENTALES:

Dictamen Pericial Químico-Toxicológico Nº LC-LCR4-DQ-10/0482 de fecha 12.07.2010. Dictamen Pericial Químico-Barrido-Raspado de Dedos Nº LC-LCR4-DQ-10/0482 de fecha 12.07.2010 realizada por el experto adscrito al Área Técnica Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara.

TERCERO

Tomando en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, el cual no está evidentemente prescrito, y que de autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado ha sido autor del hecho atribuido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión y lo incautado que se relacionan con la comisión del hecho y que está descrito en las respectivas experticias, la magnitud del daño causado, la Conducta predelictual, se le mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados.

CUARTO

DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Acta de Investigación de fecha 08 de julio de 2010, previa verificación por parte del experto adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.

QUINTO

este Tribunal ordena la apertura de Juicio Oral y Público para lo cual se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se emplaza al personal de Secretaria a los fines de que remita las actuaciones al Tribunal que corresponda. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3

Abg. L.R.

La Secretaria

Abg. Crisbel Martínez

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