Decisión nº OP01-P-2007-000538 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

AUTO DE APERTURA A JUICIO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE ASUNTO N° OP01-P-2007-000538

Habiéndose celebrado en el día de hoy, lunes treinta (30) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano IMPUTADO J.A.L.G., quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-1982, de 25 años de edad, de oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.417.370, residenciado en Punta de Piedras, Urb. Camino Real, casa Nº 55, Municipio Tubores de este estado, estando presentes la DRA. V.M.A.G. en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario ABG. J.T.C.C., la Fiscal Segundo del Ministerio Publico DRA. M.D.L.A.R.U., el imputado J.A.L.G. debidamente asistido por el DR. C.E.V., Defensor Privado de su confianza. Se dejó constancia que además se encuentra presente el ciudadano F.G.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-2.837.662, quien es víctima del presente caso. Se procedió a decretar la APERTURA A JUICIO, luego que la ADRA. M.D.L.Á.R.U., Fiscal Segundo del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó que en su debida oportunidad se presentó un escrito acusatorio en contra del imputado de autos, sin embargo, la misma presentaba errores de forma por lo que la representación de la Fiscalía Segunda, remitió posteriormente una nueva acusación fiscal corrigiéndolos, la cual se correspondía a los hechos ocurridos y que adecuaba perfectamente el tipo penal. Por lo que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano imputado antes identificado, y en virtud de ello detalló los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales son los siguientes: En fecha 16 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el hoy acusado J.A.L.G., se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color gris, sin placas por el estacionamiento del Centro Comercial Sambil ubicado en Pampatar, por la entrada de Playa El Yaque y estaba violentando el cilindro de la maleta de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color vino tinto, placas BBA-42M y a otro vehículo marca Ford, modelo Explorer de color verde, placas OAM-79X, violentándole la manilla del conductor, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano J.L.S.V., vigilante de dicho Centro Comercial, quien informó de lo sucedido a una comisión de la Comisaría de Pampatar de INEPOL, procedieron a practicar la aprehensión del hoy acusado J.A.L.G. y la incautación del vehículo que tripulaba antes descrito, el cual contenía en su interior los siguientes objetos: Una caja de cartón color plateado, conteniendo en su interior dos cristales de color negro, un pantalón marca Levis talla 30 de color a.c., un pantalón marca Chevignon de color azul, una gorra de color negro con franjas de color amarillo y verde, un estuche para lentes de color gris plomo, marca Vuarmet, un estuche para lentes de color negro, marca H.D., conteniendo en su interior unos anteojos de sol, un estuche para lentes color negro marca R.B., conteniendo en su interior unos lentes de sol, un Short color blanco con franjas verticales, color negro, marca Pierregi Spot talla L, dos piezas intimas para caballeros, tipo boxer de color gris, marca Texas Basic, un pantalón tipo bermuda, de color vino tinto, con franjas, marca Adidas, una franela de cuello en V, de color amarillo con mangas, marca Inc., una porta chequera de color negro y marrón, marca Benyelar, una chaqueta de color negra y azul, marca Limit, un estuche porta documentos de color negro marca Ford, un colchón para inflar color fucsia, marca Pro-Fin, un bolso tipo koala color negro marca Niké, conteniendo un teléfono móvil marca Motorota, modelo V-30, un teléfono móvil marca Motorota, modelo V-810, un reloj marca Caterpilar de color negro y plateado, un perfume marca C.D., una llave de metal marca Visalock, con dos llaveros marca Rossy, un juego de llaves de once piezas, dos pulseras de metal de color negro y plateado, un anillo de color plateado de oro simple, con una piedra de color a.c., una pieza multiforme de color negro, marca General Motors, una pieza multiforme denominada cerradura de color negro y metal, sin marca, dos relojes uno marca Swiss Armis y otro marca Tommy para caballero y dama, un frontal de equipo de sonido para vehículo parca Pioneer modelo DER-P4850MP, tres destornilladores de pala color amarillo y negro, marca Trupper, un alicate de presión sin marca, una llave inglesa marca Craftma, un llavero marca Quiksilver de color negro, dos billetes de la denominación de diez mil bolívares cada uno, dos billetes de veinte mil bolívares cada uno. Presentándose al lugar de los hechos los ciudadanos F.G.A.A. y N.E.L.V., quienes manifestaron ser los propietarios de los mencionados vehículos y posteriormente funcionarios de la referida Comisaría practicaron la inspección ocular a los vehículos de los mismos antes descritos, cuyas conclusiones se encuentran transcritas en dichas experticias y se dan aquí por reproducidas, siendo trasladados a laq sede del órgano policial conjuntamente con las evidencias incautadas. En la Audiencia Preliminar la Fiscalía indicó que la conducta desplegada por el imputado se podía subsumir en el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º en relación con los artículos 99, 80 y 82 todos del Código Penal, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, las cuales son las siguientes: 1- Testimoniales: H.T., M.L., J.Q., J.G., R.S., J.L.S. adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Cabo Segundo E.S. adscrito a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado, Cabo Segundo C.M., Distinguido E.G. adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado; de los ciudadanos F.G.A., N.E.L.V.,. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Exhibición y lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 048-07 de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado. Solicitando igualmente al Tribunal la admisión total de la misma en contra del imputado J.A.L.G. antes identificado, así como la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando finalmente el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que se ordenara el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano imputado representada por el DR. C.E.V., expuso entre otras cosas que haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasaba a esgrimir los alegatos de la defensa, indicando que en lo que respecta a la primera acusación, constaba en autos oficio de la Fiscalía donde se deja sin efecto la misma ya que existía un defecto de forma, en virtud, de que no se corresponde a los hechos investigados por lo que a los fines de efectuar la corrección formal presentó la segunda acusación. La defensa privada indicó que de conformidad con lo establecido en el principio de comunidad de las pruebas se adhería a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y aún cuando sabe que no estamos en la oportunidad de decidir al fondo de los hechos, sin embargo, hace mención que la victima indicó en su oportunidad que no le habían sustraído pertenencia alguna de su vehículo, siendo que esto lo va a plantear en el Juicio Oral y Público por lo que solicitó el pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines de llegar a la verdad de los hechos. Por otro lado la defensa solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehículo: placas ADV62N, marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: plata, año: 2002, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8Z1SC51692V308411, serial de motor: 92V8411, requerido en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-001472 el cual reposa en este Tribunal, vehículo este que le fue decomisado a su defendido, para lo cual aprovechando su presencia en este acto, la defensa requirió se le solicite información a la Fiscal Segundo del Ministerio Público para que indique si el vehículo antes mencionado era indispensable para la investigación. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste y que se encuentran explanados en su acusación se subsumen dentro del supuesto jurídico contenido en la norma que tipifica tal delito, es decir HURTO CALIFICADO CONTINUADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinal 4º en relación con los artículos 99, 80 y 82 todas del Código Penal. En esa oportunidad procesal luego que el Tribunal pasó a satisfacer todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada en esa misma fecha, decidió así: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dicho anteriormente y admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 22 de marzo de 2007, por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado J.A.L.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 ordinal 4º en relación con los artículos 99, 80 y 82 todas del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público: 1- Testimoniales: H.T., M.L., J.Q., J.G., R.S., J.L.S. adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Cabo Segundo E.S. adscrito a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado, Cabo Segundo C.M., Distinguido E.G. adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía de este estado; de los ciudadanos F.G.A., N.E.L.V.,. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Exhibición y lectura de la Inspección Ocular sin número de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado; Exhibición y lectura del Reconocimiento Legal N° 048-07 de fecha 16-02-07 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar de la Policía de este estado. Todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que la defensa se acogió al principio de comunidad de las prueba presentadas por el Ministerio Público. TERCERO: Quien aquí decide deja constancia que por este asunto el imputado de autos se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva, sin embargo, actualmente se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado perpetrado por motivos fútiles e innobles un nuevo hecho punible, en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-002571, el cual cursa por ante este mismo Tribunal, en consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, toda vez, considera quien aquí decide que las circunstancias que motivaron su Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, ya que por el nuevo hecho punible aún se espera la presentación del acto conclusivo correspondiente. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado J.A.L.G., no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oída la solicitud de la defensa mediante el cual requiere que este Tribunal se pronuncie sobre la entrega del vehículo: placas ADV62N, marca: Chevrolet, modelo: corsa, color: plata, año: 2002, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, serial de carrocería: 8Z1SC51692V308411, serial de motor: 92V8411, requerido en el asunto signado con el N° OP01-P-2007-001472, vehículo este que le fue decomisado al imputado de autos en el presente procedimiento, al respecto quien aquí decide observa al folio diecinueve (19) del mencionado asunto OP01-P-2007-001472, oficio N° N.E.2-0637-7 de fecha 22 de mayo de 2007 suscrito por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público presente en este acto, mediante el cual informan que esa representación fiscal negó la entrega del referido vehículo ya que del resultado de la experticia realizada se pudo constatar que los seriales se encuentran falsos y se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar entrega del vehículo antes mencionado al solicitante J.A.L.. Dejando constancia que este Tribunal para tomar esta decisión tuvo a efectos videndi, la experticia practicada al referido vehículo, la cual fue facilitada por la representante del Ministerio Público y le fue devuelta en este mismo acto. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO

ABOG. J.T.C.C.

ASUNTO N° OP01-P-2007-000538

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