Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLaura Elizabeth Adams Camacho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-S-2005-000010

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2005 Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la autorización otorgada al ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 5.255.374, domiciliado en Moroturo, Sector El Cujicito, final de la Avenida Principal de Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, para retirar los enseres y muebles que constituyen la empresa establecida en el sitio conocido como “ Brisas del Pandito” ubicado a la altura del kilómetro 16, en sentido Barquisimeto Carora, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, del Estado Lara, vista la solicitud de Medida Precautelativa, solicitada por el representante fiscal, según lo preceptuado en el articulo 2ª del articulo 24 de la ley Penal del Ambiente.

La Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, circunstancias de modo, tiempo y lugar que se reflejan en el Acta Policial suscrita por los funcionarios CAP. (GN) ELDGAR A.R.U., C/2DO (GN) CARLOS COLMENAREZ, DTG.(GN) J.O., DG. (GN) Dixon Amaro y T.S.U. O.d.C.L.R..

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara la paralización de las actividades que se realizan en el sitio conocido como Brisas del Pandito”, ubicado a la altura del kilómetro 16, en sentido Barquisimeto – Carora, en desvió hacia la derecha por vía alterna (de tierra), a un kilómetro aproximadamente de la finca “La Pandita”, en una distancia aproximada a cuatro kilómetros de la autopista Centro Occidental de la Parroquia Tintorero, Municipio J.d.E.L., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estimar que no son concurrentes en el presente caso los supuestos requeridos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del COPP, al igual solicito la prosecución de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, J.E.G., quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó: “en octubre de 2003, me ofrecieron esa parcela que hasta hoy se que se trata de un régimen especial, sin embargo me dirigí al Ministerio del Ambiente y el departamento de vigilancia y control a cargo del Ingeniero Ruiz y ellos fueron a la parcela usaron el GPS y me dijeron que posiblemente el lugar podría estar dentro de la poligonal del valle de Quibor, pero que para lo que yo estaba solicitando podría utilizarse porque no tiene vecinos ni iros, y aun cuando estuviere dentro de la poligonal, allí hay varias empresas que realizan actividades industriales sin que se les otorgara un permiso porque no tenían reglamentación aun, me recomendaron que iniciara los trabajos e iniciara la permisologia, fui a la Alcaldía con el Ingeniero Cardenaz quien me dijo que estaba dentro del Municipio Jiménez, fui a esa alcaldía, me mandaron a yacambu, de ahí me mandaron al Ministerio del Ambiente, luego al de Agricultura y Tierras, me dijeron que no tenían reglamentación aun. Comencé a realizar la actividad, comencé a fundir, debidamente asesorado para ello, he investigado mucho, me leí el Decreto Presidencial que es el que medio reglamenta la actividad, y establece que el plomo se considera un desecho peligroso, pero desecho es lo que no se puede reutilizar, pero resulta que el plomo yo lo recupero y reutilizo. El plástico se lava se muele se convierte en pelex y con eso fabrican impermeabilizante, tengo una habitación donde los vapores previamente tratados para neutralizarlos se recogen se precipitan, se envasan para volverlos a refundir. Tengo filtros de saco de fique para que los pocos vapores que salgan, salgan menos dañinos al ambiente. No tengo la permisologia porque las pequeñas empresas todavía no ponen las cosas muy difíciles, no he podido adquirir la planilla”.

La Defensa por su parte manifestó que en el mes de Octubre cuando se inicia el proceso el ya tenia un año desarrollando actividades en la zona, en ese momento le informa la Guardia y le ratifica la Fiscalia que se encuentra en la zona Yacambu – Quibor, según las investigaciones que nosotros hemos realizado, no se encuentra en esa zona, de hecho, donde el esta hay un matadero industrial, granjas avícolas, talleres mecánicos y una bomba de gasolina. Rechazamos la afirmación de la Fiscalia la actividad que el realiza no es ilícita es permisible. Se violenta el derecho a la libertad económica, se violenta el debido proceso, el no había sido imputado. Solicitamos se ordene el cierre de la investigación penal. Nuestro defendido manifestó que se podía mudar, pero le indicaron que no podía mover la empresa porque se trataba del cuerpo del delito.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente autorizar al imputado a mudar su empresa de la zona en la cual se encuentra en un plazo de 5 meses.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P. acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, ni aun de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , por considerar que no existen ni los presupuestos para ser decretada medida de coerción personal alguna.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA AUTORIZAR AL IMPUTADO: J.E.G., venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 5.255.374, domiciliado en Moroturo, Sector El Cujicito, final de la Avenida Principal de Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara. a mudar su empresa de la zona en la cual se encuentra en un lapso de 5 meses y a mantenerle la condición de libertad en la cual se presento de manera libre y espontánea ante este Tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL

ABG. L.E.A.C.

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