Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DE

Barquisimeto, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018542

Visto el contenido del escrito que antecede emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual se solicita ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.437.402; con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en referencia con el articulo 10 numerales 1, 8, 12, 16 y 17 de la ley orgánica contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada; OFERTA ENGAÑOSA previsto y sancionado en el artículo 26 de la ley Especial contra delitos informáticos, en perjuicio del ciudadano I.R.; según investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público según investigación penal signada con el número 13-F9-2063-09; quien fundamenta su solicitud en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 30 de Octubre del año 2009, por los siguientes hechos:

En fecha 16/11/2010, se hace presente por ante las oficinas de Mercado Libre, quienes administran la página web tucarro.com, una ciudadana que se identifico falsamente como M.C.M. con el objeto de contratar la publicación de oferta en venta de TUCARRO.COM, un vehículo marca FORD modelo EXPLORER, logran que la victima en el presente asunto I.R., quien tenia fijada su residencia en una ciudad ajena al Estado Lara, se comunique por teléfono con la falsa oferente, a fin de realizar la negociación de la compra del vehículo que inicialmente estaba siendo vendido por la cantidad de doscientos diez mil bolívares hasta que en común acuerdo entre supuesto vendedor y comprador, se llegan a un convenimiento en cuanto al precio por la cantidad de ciento noventa mil bolívares, con la expresa exigencia por parte de la falsa vendedora que la operación se realizaría solo si presentaba cuatro cheques de gerencia, tres por la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes, y uno por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes, todos a nombre de J.J.C., lo cual fue realizado por la victima una vez aceptada la propuesta por parte del comprador pactan una cita en el Centro Comercial Las Trinitarias donde se llevarian a cabo la negociación , al llegar la victima el dia 17/11/2010 en horas de la mañana en compañía de su hija adolescente, y su chofer al lugar es recibido por una dama y un caballero en una camioneta ford Explorer gris salieron a probar la camioneta el chofer frenó y lo abordaron tres sujetos , le dijeron que era u atravo “dame los cheques donde estan los cheques” luego los encerraron, trataron de cobrar los cheques pero no pudieron porque no eran para hacerse efectivos sino APRA ser depositados, abrieron una cuenta corriente a nombre de J.J.C. CI Nº 7.437.402, en la cual depositaron los cheques , como el banco no se los pago tuvo que hablar con la coordinadora de servicios para que ella aprobara el pago del cheque y en el cheque le escrito “ayúdame yo y mi hija estamos secuestrados”, por lo que dan aviso a la policía logrando la captura del secuestrador.

La representante de la vindicta pública fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y artículo 252 ibídem, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada en contra del ciudadano J.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.437.402, existiendo fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ya descrito que el mismo ha sido autor de los hechos antes narrados y precalificados; y la posibilidad que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como se evidencia de las diligencias realizadas y se presume el peligro de fuga.

De tal suerte, esta Jueza considera que siendo que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, con fines de estricto carácter procesal; es por lo que cuando objetivamente se presume que el imputado intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los f.d.p., se justifica su aprehensión; ya que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar su aprehensión inmediata, más aun cuando éste voluntariamente se ha negado a acudir al llamamiento del mismo, para ser impuesto debidamente de la investigación en su contra, como en el presente caso, lo cual hace presumir su falta de voluntad de someterse al proceso, todo lo cual acrece la posibilidad del peligro de fuga y de obstaculización en el mismo, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER solicitada. Asimismo considera quien hoy aquí decide, que la presente apreciación no se encuentra desvinculada a los postulados establecidos, no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino también en los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que inclusive estos instrumentos internacionales, leyes de la República en tanto que ratificados, aceptan como viables aquellas medidas que aseguren la comparecencia del ciudadano en el proceso.

En virtud de los anteriores fundamentos, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, estima esta Juzgadora, previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en consecuencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA LIBRAR AUTORIZACIÓN PARA APREHENDER en contra del ciudadano J.J.C. titular de la cédula de identidad Nº 7.437.402; quien, una vez lograda su aprehensión, deberá quedar detenido a la orden de la señalada Fiscalía del Ministerio Público a los fines de resguardar el debido proceso y que el mismo sea debidamente presentado ante el Tribunal en Función de Control competente en el transcurso de las doce (12) horas siguientes a su aprehensión. Así se decide. Líbrese la Orden de Aprehensión y remítase con oficio al GRUPO DE ANTIEXTORISON Y SECUESTRO (GAES) y remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.-

JUEZ (T) NOVENA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.S.,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

MJAH.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR