Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 12 de mayo de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa -2037-11

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

IMPUTADO: A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.938.326, Actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure.

VICTIMAS:

J.A.R. (OCCISO), J.M.C. y LUIS ISCANDAR BLANCO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en la persona de J.A.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la persona de J.M.C., previstos y sancionados en los artículos 407, 408 en relación con el artículo 460, con perfecta armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, respectivamente, concatenados con los artículos 405, 406, 458, 80 vigentes en el Código Penal.

PROCEDENTE: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. N.A. REQUENA MÁRQUEZ.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado V.A. GARCÍA, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.B., en la causa Nº 2U-475-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Segundo Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2037-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio anteriormente descrito, en fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la nulidad del acto de imputación, y estableció la precalificación de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado y Homicidio calificado en Grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 407, 408 en relación con el artículo 460, con perfecta armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, respectivamente, concatenados con los artículos 405, 406, 458, 80 vigentes en el Código Penal, y donde aparece como víctima los ciudadanos J.A.R. (OCCISO), J.M.C. y LUIS ISCANDAR BLANCO.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Se evidencia de las actuaciones, que el recurrente Abg. V.A., en su carácter de defensor privado del ciudadano imputado A.A.B.; tal como consta en acta de juramentación que riela al folio tres mil seiscientos treinta y tres (2633).en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigido por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la Defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consta del cuaderno de apelación, que desde el día 29MAR11, fecha en la cual fue publicada la sentencia interlocutoria, hasta el día 05ABR11 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del defensor privado V.A., por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, transcurrieron cinco (05) días de audiencia inclusive, discriminado de la siguiente manera: Miércoles 30MAR11, Jueves 31MAR11, Viernes 01ABR11, Lunes 04ABR11 y Martes 05ABR11; dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil; y que desde el día 15ABR11, fecha en la que consta de autos el emplazamiento el Fiscal Quinto del Ministerio Público, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Lunes 18ABR11 (no hubo despacho), martes 19ABR11 (día no laborable), miércoles 20ABR11, jueves 21ABR11 y viernes 22ABR11 (no laborables. Semana Santa), lunes 25ABR11 (no hubo despacho), Martes 26ABR11, Miércoles 27ABR11 y Jueves 28ABR11, sin que dieran contestación alguna. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. En cuanto a la prueba promovida por el apelante, consistente en informe requerido al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de copia certificada de la página No. 97 del Libro de Causas, se declara INADMISIBLE por considerarse que en modo alguno guarda relación con el punto neurálgico de la denuncia formulada por el quejoso, lo cual la hace impertinente. Y así es decidido.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.A.A. , en su carácter de defensor privado del ciudadano A.A.B., en la causa Nº 2U-475-09 nomenclatura del Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2037-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio antes descrito, en fecha 29 de marzo de 2011, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, 408 en relación con el artículo 460, con perfecta armonía con el artículo 80 todos del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, respectivamente, concatenados con los artículos 405, 406, 458, 80 vigentes en el Código Penal, y donde aparecen como víctimas los ciudadanos J.A.R. (OCCISO), J.M.C. y LUIS ISCANDAR BLANCO. SEGUNDO: INADMISIBLE por impertinente la prueba promovida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los doce (12) días del mes de mayo de 2011.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO A.S. MEJÍAS JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -2037-11.

EJVF/JGO/mc.-

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