Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYadira Ayala Mujica
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

AUDIENCIA ORAL

(ART. 93 Y 94 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

ASUNTO AP01-S-2010-000951

JUEZA PROVISORIA: Y.A.M.

FISCAL: DRA. M.M.

(Fiscal Aux. 107 del Ministerio Público del Ministerio Público)

LA VICTIMA: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA VICTIMA: B.C.

IMPUTADO: JAMEZ CARDONA VASQUEZ

DEFENSA: Dr. A.I.

(Defensor Público 07º Con Competencia

en Materia de violencia Contra la Mujer)

SECRETARIA: N.C.

Caracas, en el día de hoy, (20) de enero de año Dos mil diez (2010) siendo las 05:20 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Ala Oeste del Palacio de Justicia, por la Jueza Provisoria Y.A.M., la Secretaria ABG. N.C. y el alguacil correspondiente. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Representante de la Fiscalía (107) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dra. M.M., el imputado JAMEZ CARDONA VASQUEZ, debidamente asistido por su defensor Dra. A.I., Defensor Publico 07 Con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer. Acto seguido la Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias en la cual se produjo la aprehensión del imputado, solicitó que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., calificó provisionalmente el hecho por los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito sea decretado la medida privativa de libertad , conforme al artículo 64 en concordancia con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta de audiencia. Solicito se deje constancia que esta representación libro oficios sin numero dirigidos a AVESA y Medicatura forense donde se remite a la victima y al imputado de autos Todo lo cual lo fundamento de manera oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la niña victima acompañada para este acto por su representante legal, quien expone: “ el señor me agarro por la boca, me dio que me iba a dar unas medicinas, me bajo las panatelas y el short y me estaba mamando el papo, me dijo que lo tenia sabroso que nunca antes había visto algo así, el me dio 4 bolívares, el me metió en el baño y yo me escape, fui donde mi mama y le conste, ella tumbo la puerta y después lo llevaron detenido. Es todo. Seguidamente la Juez impone al ciudadano JAMEZ CARDONA VASQUEZ del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131º ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, siendo identificado como JAMEZ CARDONA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.855.658, de nacionalidad colombiana, caracas, de 67 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: alquila teléfonos, hijo de: Jamez Cardona (v) y de n.v. (V) residenciado en: Hotel excellsion, avenida lecuna, habitación 404, teléfono 0412-688-73-44 quien seguidamente expone:” yo me encontraba en el local donde vivo de repente veo a la niña en el piso donde vivo yo, la niña estaba llorando, le pregunte porque lloraba, le dije que fuéramos a mi habitación, y le dije que agarrara 4 bolívares para que comprara la medicina, unas pastillas, me acosté y de repente tumbaron la puerta y me callaron encima, entonces iba para la recepciona y me empujaron y me di un poco de golpes, aparte yo tengo tuberculosis, yo no la agarre a la niña, yo tengo testigos de donde yo vivo, que soy de conducta intachable, yo no le ofrecí plata. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: Yo vivo en la habitación 404. Yo tengo como 8 meses viviendo allí en el Hotel. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Yo no me lance por las escaleras. La gente de daba con todo sin prueba. Yo estoy preso desde el día lunes. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: Yo soy residente. Tengo 37 años aquí en Venezuela. Si tengo cédula de residente. Me detuvieron funcionarios de la Policía Metropolitana. Me detienen como a las 4 de la mañana para amanecer el martes. Los funcionarios me dijeron el porque me traían detenido. Yo nunca había tenido contacto con la niña. A mi cuarto entran niñas de 12, 14, 7 años que son hijas de las camareras. Es todo. Acto seguido la Juez, vista la manifestación del imputado, concede la palabra a la defensa del imputado DR. A.I., quien expone:” La defensa solicita la aplicación del procedimiento especial previsto e el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer a una V.L.d.V., la defensa aduce por cuanto en el expediente que indique el consulado ha sido notificado, mas no consta que ciertamente fue notificado, por lo que solicito la nulidad absoluta de las catas, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , y como consecuencia de ello la libertad inmediata para mi representado, solicito se ordene practicar de exámenes médicos legales y psicológicos a mi representado. Todo lo cual fundamentó en forma oral. Culminada la exposiciones de las partes, la Juez expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. sin Violencia., ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo acoge, tomando como elemento de convicción, el acta policial de aprehensión, la declaración de la victima, considerando que se dan los supuestos de dicha norma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público, esta juzgadora considera, que efectivamente, se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, vale decir, los delitos ABUSO SEXUAL A N.C.P., previsto y sancionado en los artículo 259 DE LA Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales no se no encuentra evidentemente prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de los hechos punible antes descritos, existe una presunción razonable de peligro de fuga dado la pena que podría imponerse en el presente caso, y existe igualmente una peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la victima y en testigos, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por al defensa, esta juzgadora a los fines de decidir observa que existe constancia de la notificación consular, por lo que se dio cumplimiento al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda como centro de Reclusión la casa de Reeducacion y Rehabilitación y trabajo artesanal el Paraíso, donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines que ordene lo conducente a objeto de que le sean practicados los exámenes médicos, psicológicos y psiquiátricos al imputado, ello de conformidad con el articulo 125 numeral 5 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: De oficio se decreta la medida de protección contenida en el artículo 87 numeral 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer a una V.L.d.V.. NOVENO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 107 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido. Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial. Acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto, siendo las 06:10 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA PROVISORIA

Y.A.M.

FISCAL DEL M. P.

DRA. M.M.

(Fiscal 107 del Ministerio Público)

LA VICTIMA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

B.C.

EL IMPUTADO

JAMEZ CARDONA VASQUEZ

LA DEFENSA

DR. A.I..

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. N.C.

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