Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-002759

ASUNTO: LP01-P-2008-002759

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abog. H.J.R.M..

FISCAL: Abog. J.G.L., Fiscal Décimo Noveno

del Ministerio Público.

IMPUTADO: JARRISON J.J.J..

DEFENSA: Abog. J.C.B., Defensor Privado.

Por cuanto en fecha 18-11-2.008, se llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado J.G.L., formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 05-08-2.008 (folios 199 al 217) en contra del imputado JARRISON J.J.J., a quien le atribuyó la comisión de los delitos de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana M.L.F.B. y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, el ciudadano JARRISON J.J.J., al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JARRISON J.J.J.: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, funcionario del C.I.C.P.C., nacido el 22-01-81, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.606.556, domiciliado en el Pasaje Cumanacoa, entre calles 11 y 12, casa nro. 11-101, frente a la Iglesia El Buen Pastor, Sector Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano JARRISON J.J.J., el Ministerio Público le atribuyó el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 03:20 p.m. del día 04-07-2.008, en el interior de las instalaciones de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., situada en la Avenida Las Américas de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a esa misma Delegación, acompañados de la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado L.D.G., de la Asistente Legal de esa Representación Fiscal; Abogado M.T. y de los testigos instrumentales; ciudadanos J.A.E.R. y A.J.E.R., se acercaron hasta el comedor de la citada Delegación, donde se encontraba almorzando el ciudadano JARRINSON J.J.J., a quien le solicitaron que los acompañara hasta la Sala de Operaciones, donde le manifestaron que se le practicaría una inspección personal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera o entregara el dinero que presuntamente le había sido entregado en las adyacencias de esa Delegación por la ciudadana M.L.F.B., el cual se encontraba marcado con una pequeña firma en un borde, indicando primeramente que no tenía nada y que no había recibido dinero alguno, posteriormente, ante la insistencia de que lo entregara y el señalamiento que hacía la citada ciudadana que se encontraba allí presente, optó por admitir ante los presentes que si había recibido un dinero, sacando del bolsillo delantero del pantalón que vestía, la cantidad de dos (02) billetes de (Bs. F. 50,oo) y uno de (Bs. F. 100,oo), insistiéndosele en que entregara la totalidad del dinero, reconociendo finalmente que el sobre con el dinero lo había lanzado detrás de un escritorio donde se encontraba la fotocopiadora de esa oficina, visualizándose un sobre de color blanco que fue colectado por los funcionarios Inspector Jefe L.U. y Agente Á.N., quienes lo abrieron ante los presentes, observándose la cantidad de seis (06) segmentos de papel fotocopiado correspondientes a billetes, seis (06) billetes de (Bs. F. 20,oo) y seis (06) billetes de la denominación de (Bs. F. 10,oo), así mismo, se le incautó al imputado un teléfono celular, marca Motorola, modelo W385, con su respectiva batería y la franela de color azul con cuello y mangas de color blanco que presuntamente cargaba puesta cuando recibió el sobre contentivo del paquete (billetes fotocopiados y billetes auténticos que ascendían a la cantidad de Bs. F. 340,oo) que había sido preparado por la Representación Fiscal que había recibido la denuncia formulada por el ciudadano J.M.B.G., Asesor Jurídico de la Policía del Estado Barinas, siendo que el imputado en combinación con un funcionario de nombre Y.T., había requerido la cantidad de (Bs. F. 15.000,oo) y luego la bajó a (Bs. F. 6.000,oo) para supuestamente sacar del sistema y alterar los resultados de la experticia que se le practicaría a unas armas de fuego que habían sido incautadas al practicarse la aprehensión de los ciudadanos W.Y.B.M. y JEHISO J.W.C. y que según el imputado presentaban los seriales limados, dichos ciudadanos se encontraban detenidos en la investigación nro. H-871.229, de la nomenclatura correspondiente a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que la ciudadana M.L.F.B., quien hizo entrega del sobre contentivo del dinero, es familiar (tía) de uno de los detenidos y afirmó que el funcionario aprehendido le había señalado a su sobrino, que si no le daban el dinero, ellos procederían a desvalijar el carro, quitándole los equipos de sonido valorados aproximadamente en SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,oo), lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 18-11-2.008, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado J.G.L., explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JARRISON J.J.J., ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción y VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana M.L.F.B., por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al imputado JARRISON J.J.J., quien en su primera intervención manifestó lo siguiente: “No deseo declarar.”

A continuación, el Defensor Privado; Abogado J.C.B., manifestó expresamente lo siguiente: “En primer lugar la defensa solicita al Tribunal que se pronuncie en relación a la nulidad de las actuaciones por cuanto la evidencia que dio origen a la apertura de la investigación y que fue incorporada a través de un sobre contentivo de dinero en efectivo considera la defensa que se trata de un procedimiento ilícito, por cuanto la misma fue de alguna forma implantada a través de la voluntad de la víctima, a los fines de que el funcionario Jarrison Jaimes desarrollara la conducta atípica de corrupción, teniendo en cuenta que los hechos desde el inicio presuntamente fueron cometidos por otra persona distinta al ciudadana Jarrison J.J., en cuanto a la solicitud del dinero; en tal sentido, por cuanto el elemento de convicción originalmente reproducido e incorporado en la causa de manera ilícita y tomando en cuenta la doctrina o teoría del fruto del árbol envenenado, los demás elementos se encuentran de igual forma impregnados de la nulidad absoluta originada por esta evidencia física implantada y por lo tanto de conformidad con el artículo 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente al ciudadano rector del proceso se pronuncie en torno a la nulidad absoluta del proceso. En todo caso, si este digno tribunal considera improcedente la solicitud y la declara sin lugar, solicito muy respetuosamente no admita el delito de Violencia Privada, por cuanto el mismo se excluye respecto a la conducta principalmente desarrollada por el ciudadano Jarrison Jaimes, ya que el delito de corrupción agravada no absorbe violencia alguna, no es un delito absorbente teniendo conocimiento que la violencia privada que es un delito que es absorbido por el principal cuando se trata de hechos desarrollados con conducta violenta, de igual forma solicito se tome en cuenta que el delito de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción no tuvo por efecto lo establecido en el numeral 2°, por cuanto en el desarrollo de la investigación quedo explicito que en ningún momento la conducta atribuida a mi representado logró favorecer o desfavorecer a alguna parte en el procedimiento penal, relacionado con la presente causa, por cuanto ni se perjudicó ni se favoreció a ninguna de las partes de ese proceso, la defensa técnica considera que no es una conducta subsumida o encuadrada dentro del numeral 2 del artículo 62 de la Ley y que agrave la situación, de igual forma solicito se tome en cuenta que la pena establecida para este delito no excede de ocho años a los efectos de la admisión de los hechos y al mismo tiempo el ciudadano Jarrison Jaimes nunca se ha visto involucrado en ningún procedimiento penal hasta la presente fecha, desarrollando una conducta honesta dentro de la Institución del CICPC, lo cual dio origen a su ingreso a la institución.”

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Privada; Abogado J.C.B.Q., éste Juzgado de Control, emitió el pronunciamiento siguiente: Se observa que en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 07 de septiembre de 2.008, se efectuó un análisis de las actuaciones con respecto a la legitimidad o no de la aprehensión y éste mismo Tribunal la calificó como flagrante, estimando que el Ministerio Público intervino conforme a las atribuciones legales de su competencia como titular de la acción penal en los delitos de acción pública y director de la investigación, en tal sentido, no puede considerarse que la coordinación previa a la detención que se produjo entre la Representación Fiscal y la víctima para impedir que fuera sobornada por un funcionario público, constituya un motivo que haya viciado de nulidad el procedimiento policial donde resultara aprehendido el imputado JARRISON J.J., pues la víctima M.L.F. más bien prestó su colaboración a la investigación y esa colaboración efectiva permitió que se impidiera la consumación de un hecho punible, por lo tanto, no puede hablarse de implantación de evidencia (dinero), ya que resultaba necesario para verificar que se estaba perpetrando un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, la utilización de un mecanismo que permitiera identificar que el dinero recibido indebidamente por el imputado era el mismo que le había sido entregado por la víctima para que supuestamente éste favoreciera a un familiar detenido en una causa penal, en consecuencia, en la citada audiencia se dejó establecido que se trataba de un procedimiento policial legítimo y ajustado al marco constitucional, ya que aceptar el planteamiento de la Defensa Privada resultaría tanto como considerar que la víctima es la responsable del hecho punible y el imputado es una víctima inocente de ésta, lo cual resulta absurdo, tomando en cuenta que de las actuaciones se evidencia una clara intención delictiva de parte del imputado, destinada a obtener un beneficio indebido o que no le correspondía, valiéndose de su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., por ello, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, al no verificarse algún motivo que haya afectado derechos fundamentales del imputado, tal como lo consagra el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, difiriendo éste Juzgador en cuanto a una de las calificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público, por ello fue admitida parcialmente la acusación fiscal, acogiendo sólo la calificación jurídica de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Defensa Privada no ofreció pruebas que requieran de un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.

En siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JARRISON J.J.J., quien una vez impuesto del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “Asumo los hechos por el delito de Corrupción Propia Agravada y renuncio al lapso de apelación para que la causa llegue lo más pronto posible al Tribunal de Ejecución.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la calificación jurídica que fuera admitida por éste Juzgado de Control, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado JARRISON J.J.J., reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, que le atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:

1) Denuncia formulada en fecha 02-07-2.008 por el ciudadano J.M.B.G., Asesor Jurídico de la Policía del Estado Barinas, quien puso en conocimiento de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial tan grave irregularidad, afirmando que el funcionario Y.T.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., le estaba solicitando la entrega de (Bs. 15.000,oo) y posteriormente bajó a (Bs. F. 6.000,oo), para sacar las armas del sistema y cambiar los resultados de las experticias, pues supuestamente presentaban los seriales devastados, así mismo, también cursa en las actuaciones la entrevista rendida posteriormente en fecha 04-07-2.008 por el citado denunciante (folios 03, 10 y 11).

2) Entrevista recibida en fecha 04-07-2.008 a la ciudadana M.L.F.B., familiar (tía) del ciudadano W.Y.B.M., quien fue la persona que previa coordinación con el Ministerio Público hizo entrega del sobre contentivo del dinero al imputado JARRINSON J.J.J., quien presuntamente actuaba en combinación con el funcionario Y.T., lo cual se produjo en las adyacencias de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., así como, la entrevista rendida posteriormente en fecha 07-07-2.008 por la misma ciudadana (folios 08, 09, 38 y 39).

3) Acta de investigación penal, de fecha 04-07-2.008, donde el funcionario Sub Comisario L.R.; adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en las cuales resultó aprehendido el ciudadano JARRINSON J.J.J., afirmando quienes estaban presentes durante la inspección personal y describiendo donde y como fue recuperado la totalidad del dinero que había sido colocado dentro del sobre preparado para ser identificado posteriormente (folios 13, 14 y su vuelto).

4) Inspección Técnica nro. 3.249, de fecha 04-07-2.008, suscrita por todos los funcionarios del C.I.C.P.C. actuantes en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del imputado JARRINSON J.J.J., así como , por la Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; Abogado L.D.G. y la Asistente Legal de esa Representación Fiscal; Abogado M.T., donde se dejó constancia del sitio exacto donde se localizó el sobre contentivo del dinero, el cual fue debidamente colectado y abierto ante todos los presentes, describiéndose cada uno de los billetes auténticos y fotocopiados que el mismo contenía (folios 21, 22 y 23).

5) Planillas de custodia nros. 20081135, 20081136, 20081137 y 20081138, todas de fecha 04-07-2.008, las cuales describen todas las evidencias incautadas y garantizan la preservación de la cadena de custodia (folios 26 al 29).

6) Entrevistas recibidas en fecha 07-07-2.008, a los ciudadanos J.A.E.R. y A.J.E.R.; testigos instrumentales que presenciaron la inspección personal practicada al imputado JARRINSON J.J.J., así mismo, éstos manifestaron que el aprehendido señaló el sitio donde se encontraba el sobre contentivo del dinero que le fuera entregado por la ciudadana M.L.F.B. (folios 40, 41 y su vuelto).

7) Entrevista recibida en fecha 07-07-2.008, al ciudadano P.P.W.C.; hermano del ciudadano JEHISO J.W.C., quien presuntamente recibió llamadas telefónicas de parte de los funcionarios Y.T. y JARRINSON, solicitándole primero la entrega de (Bs. 15.000,oo) y luego de (Bs. 6.000,oo) por borrar los expedientes de su hermano en el C.I.C.P.C., señalando que tuvo conocimiento del sobre que preparó el Ministerio Público para darle captura a dichos funcionarios (folios 42 y 43.

8) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1132, de fecha 04-07-2.008, suscrita por la Experto T.S.U. SOLEYMA G.S., practicada a todos los billetes recuperados al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON J.J.J., los cuales corresponden a piezas AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS, que sumaban la cantidad total de (Bs. 380,oo) (folios 44 y 45).

9) Experticia de Reconocimiento Legal y Activaciones Especiales nro. 1133, de fecha 04-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación J.M., practicada al sobre y a los seis (06) segmentos de papel de color blanco, correspondientes a fotocopias de billetes, recuperados al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON J.J.J., en los cuales se lograron activar rastros dactilares (folio 46 y su vuelto).

10) Experticias de Reconocimiento Legal nros. 512, ambas de fecha 05-07-2.008, suscrita por el Experto Agente de Investigación M.F.L., practicada a la prenda de vestir (franela) que vestía el aprehendido y a los teléfonos celulares colectados durante la aprehensión del imputado JARRINSON J.J.J. (folios 48, 49 y su vuelto).

11) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 513, de fecha 05-07-2.008, suscrita por el Experto Inspector Jefe L.A.U., practicada a tres (03) hojas de papel bond de color blanco, correspondientes a fotocopias de billetes, que presentan el sello de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, las cuales se encontraban dentro del sobre para abultar su contenido, recuperadas al practicarse la aprehensión del imputado JARRINSON J.J.J. (folio 50 y su vuelto).

12) Acta de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada por éste Tribunal en fecha 07-07-2.008, donde el imputado JARRINSON J.J.J., una vez impuesto del precepto constitucional, rindió declaración sin juramento alguno y libre de toda coacción, reconociendo haber recibido el sobre contentivo del dinero como un “obsequio” o un “agradecimiento”, lo cual no le parecía algo fraudulento (folios 61 al 65).

13) Copias certificadas de la investigación iniciada por la Fiscalía Quinta de P.d.M.P. bajo el nro. 14F105-0485-08 y número de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C. H-871.229, relacionada con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.Y.B.M. y WALDRON CAMACHO JEYSON JAVIER, donde se evidencia que el imputado intervino como funcionario investigador al suscribir varias actas, lo cual aprovechó para solicitar dinero a los familiares de dichos ciudadanos a cambio de supuestamente ayudarlos en esa investigación (folios 66 al 114).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 18-11-2.008, se ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JARRISON J.J.J., antes identificado, acogiéndose únicamente la calificación jurídica de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues si nos atenemos al delito que fuera objeto de la admisión de los hechos, éste se fundamenta en que resulta innegable que el acusado resultó aprehendido muy cerca del sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de que presuntamente recibiera de manos de uno de los familiares de los ciudadanos W.Y.B.M. y JEHISO J.W.C. aprehendidos en la investigación nro. H-871.229, de la nomenclatura correspondiente a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., la cual estaba siendo instruida por dicho funcionario, un sobre contentivo de una cantidad de dinero (Bs. F. 340,oo), pensando que le había sido entregada la cantidad de (Bs. F. 6.000,oo) que había exigido a cambio de no perjudicarlos, pues supuestamente excluiría las armas de fuego incautadas del sistema (SIIPOL) y alteraría los resultados de la experticia que se les practicaría a las mismas, no reflejando que las armas de fuego presentaban los seriales limados, por lo tanto, en su poder se le incautó parte del dinero previamente marcado que le había sido entregado por tal exigencia indebida, mientras que el resto del dinero se localizó dentro del sobre que momentos antes había lanzado detrás de un escritorio de la Sala de Operaciones de la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., tal calificación jurídica obedece a que el sujeto activo valiéndose de su condición de funcionario público adscrito al C.I.C.P.C., a cargo de la instrucción de una investigación penal, exigió o se hizo prometer una elevada cantidad de dinero a cambio de favorecer a los dos ciudadanos aprehendidos en flagrancia en la citada investigación, con el fin de excluir del sistema y alterar los resultados de la experticia que se le practicaría a unas armas de fuego que les habían sido incautadas y que según el imputado presentaban los seriales limados, lo cual desdice de la conducta de probidad y honestidad que debe caracterizar a un funcionario público.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena se encuentra comprendida de: cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, aún cuando, no puede desconocerse que se trata de un hecho punible que causó conmoción pública al ser perpetrado por un funcionario público, quien más bien estaba obligado a prestar un servicio público de carácter gratuito, no pudiendo exigir o aceptar dinero a título de “obsequio”, ya que el Estado le cancelaba un salario y con mayor razón, al ser un servidor público debía conocer el contenido de la Ley Contra la Corrupción, por lo que su conducta antijurídica indudablemente afectó o perjudicó la imagen de toda una respetable Institución, como lo es el C.I.C.P.C., donde laboran funcionarios honestos y es por ello que el imputado no merecía seguir formando parte activa de la misma, pues el flagelo de la corrupción debe ser atacado severamente donde quiera que se encuentre, sin privilegios o distinciones de ningún tipo, ello a los efectos de estimar el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, por lo tanto, si bien es cierto, podría rebajarse la pena que resultaría aplicable desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) inclusive, éste Juzgado de Control, por tratarse de un caso de corrupción sólo procederá a rebajar la pena en la proporción de un tercio (1/3), atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, encontrándose sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.

  2. - Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.

  3. - Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado JARRISON J.J.J., éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida una pena de: CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, se observa la existencia de una circunstancia atenuante que a juicio de éste Juzgador aminora la gravedad del hecho punible por el cual se impone la pena, la cual pudiera ser encuadrada dentro del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, como lo es la buena conducta predelictual demostrada previamente por el acusado JARRISON J.J.J., ya que no consta en las actuaciones que posea algún registro policial ni mucho menos un antecedente penal, en tal sentido, la misma se toma en cuenta para aplicar la pena en su límite inferior; es decir, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado JARRISON J.J.J., ADMITIÓ LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, por tratarse de un caso de corrupción que causó conmoción pública al ser perpetrado por un funcionario público, quien más bien estaba obligado a prestar un servicio público de carácter gratuito, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, el Tribunal sólo procederá a rebajar la pena en la proporción de un tercio (1/3), a deducir de la pena que haya debido imponerse (CUATRO AÑOS DE PRISIÓN), lo cual implica una rebaja de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, resultando que la pena que en definitiva se impone, es la de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JARRISON J.J.J., en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.

Por cuanto el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, también tiene prevista una sanción pecuniaria (multa) de hasta el SESENTA POR CIENTO (60%) del beneficio recibido o prometido, siendo que en el presente caso el acusado JARRISON J.J.J., se hizo prometer la entrega de la cantidad definitiva de (Bs. F. 6.000,oo) para su propio beneficio, cantidad de dinero que pensó le había sido entregada en un sobre por la víctima; ciudadana M.L.F.B., se procede a establecer la multa en un porcentaje equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del citado monto, la cual al ser calculada arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo), que deberá ser cancelada o ingresada al Fisco Nacional en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Por cuanto el imputado JARRISON J.J.J., actualmente se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantener la misma en el Retén Policial de ésta Ciudad, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abogado J.C.B. en escrito constante de tres (03) folios útiles recibido por éste Tribunal en fecha 21-11-2.008 (folios 301 al 303) y como consecuencia de ello, se NIEGA el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa prevista en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otorgamiento o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dependerá de que el penado reúna todos los requisitos exigidos en el artículo 494 eiusdem, lo cual debe ser constatado por el Juez de Ejecución correspondiente y no por éste Juzgado de Control, pues el artículo 480 del Código Adjetivo Penal es de la aplicación exclusiva de la fase de ejecución, respuesta que se da conforme a lo previsto en los artículos 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. Notifíquesele a las partes lo aquí resuelto.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JARRISON J.J.J., antes identificado, debidamente asistido por el Defensor Privado; Abogado J.C.B.Q., en virtud, de que dicho ciudadano manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y UNA MULTA EQUIVALENTE AL CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cantidad que se hiciera prometer a su favor (Bs. F. 6.000,oo), la cual al ser calculada arroja la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400,oo), por ser autor material y voluntario de la comisión del delito de: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, primer aparte y numeral 2° de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana M.L.F.B., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida parcialmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar convocada conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida y la multa deberá ser cancelada al Fisco Nacional en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se ordena la entrega del dinero (Bs. F. 380,oo) en efectivo, que fuera recuperado durante el procedimiento donde se practicó la aprehensión del acusado de autos, a su legítima propietaria; la ciudadana M.L.F.B., ya que fue aportado por la citada víctima para la preparación del paquete colocado dentro del sobre entregado al ciudadano JARRISON J.J.J., debidamente descrito en la Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1132, de fecha 04-07-2.008 (folios 44 y 45), practicada en la investigación nro. H-871.264, llevada por la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., lo cual será ejecutado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, una vez quede firme la sentencia definitiva. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el acusado JARRISON J.J.J., actualmente se encuentra detenido en el Retén Policial de ésta Ciudad, se acuerda mantenerlo privado de su libertad, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena y a que beneficio puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SÉPTIMO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. OCTAVO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

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