Decisión nº 066-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP02-P-2013-042730

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Corresponde a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA, surgido entre el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por un lado la causa N° 9U.656.2013, seguida en contra de J.A.L.D. Y O.B.L. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 316 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y por otro la causa N° 7J.689.2014 seguida a los acusados M.J.M., J.A.G. Y J.A.L.D. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 °3 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de J.A.A., A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 16 de diciembre de 2014 el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4844-14, acusa comunicación N° 3490-14 de fecha 03 de diciembre de 2014, donde informa al Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cursa causa por ante ese tribunal en contra del ciudadano J.A.L.D., signada bajo el N° 9U-656-13, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 31 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual ingreso a ese despacho en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha cinco de enero de 2015, el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declina la competencia al Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que dicho tribunal había conocido primeramente, ya que cursaba por ese despacho causa signada con el N° 9U-656-13, y de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno remitir la causa N° 7J-689-14, seguida a los ciudadanos M.J.M.R., J.A.G.G. y J.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, como CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por haber facilitado la perpetración del hecho, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.L., la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.S., A.A.A.B. y del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que se acumular las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2015, el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteo un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que en este caso debe aplicarse el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, a fin de determinar la competencia para conocer ambas causas.

En fecha 05 de febrero de 2015, fue recibido en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente la DRA. D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto de fecha 05 de enero de 2015 que corre inserto al folio (34) de l pieza N°3 de la causa 7J-689-14 de la causa, acordó declinar la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y fundamenta la declinatoria de la siguiente forma:

Visto el oficio recibido por este Juzgado, signado bajo el N° 4844-14, de fecha 19/12/2014, emanado del Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del cual indica que cursa causa por ante ese Tribunal, en contra del ciudadano J.A.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 15.727.036, signada bajo el N° 9U-656-13, por la comisión de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal, la cual ingresó a ese Despacho en fecha 27/02/2013; en consecuencia en este Tribunal en virtud de la Prevención establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir la presente, causa signada bajo el N° 7J-689-14, seguida a los ciudadanos M.J.M.R., J.A.G.G. y J.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, como CÓMPLICES NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, por haber facilitado la perpetración del hecho, previsto y sancionado el artículo 458 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.L., la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.A.S., A.A.A.B. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Noveno de ^Primera Instancia en funciones de Juicio, a los fines de que se acumule la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Unidad del Proceso. CÚMPLASE.

En este sentido el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 10.2015, de fecha 28 de enero de 2015, inserta en los folios (52-54), se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:

Recibida como fue la presente causa 7J.689.14 procedente del tribunal séptimo de juicio de este circuito judicial, constante de tres piezas, un cuaderno de apelación y una pieza de investigación fiscal, seguida a M.J.M., J.A.G. Y J.A.L.D., en relación a la declinatoria ce competencia que realizare aquel Tribunal según e! artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa de actas que por ante el Tribunal 7mo de cursaba causa N° 7J.689.2014 seguida a Acusados M.J.M., J.A.G. Y J.A.L.D. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y el secuestro, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 °3 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio de J.A.A., A.A. Y El Estado Venezolano, siendo recibida dicha causa en fecha 28 de octubre del 2014.

Asi(sic) mismo ante el Tribunal a mi cargo (9no de Juicio), cursa la causa 9U.656.2013, seguida en contra de J.A.L.D. Y O.B.L. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículos 67 de la ley contra la corrupción y 316 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Estado venezolano, siendo recibida en fecha el 27 de febrero de 2013.

Ahora bien de auto de fecha 05 de enero del 2015 emanado del Tribunal 7mo de Juicio, se observa que se estimo procedente la declinatoria de competencia de la causa 7J.689.14, a este tribunal en atención a los artículos 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Explanándose entre otras cosas, que no puede seguirse a un imputado diversos procesos por delitos distintos, amen que la causa tramitada ante el tribunal 9no de juicio fue recibida cronológicamente primero que la tramitada por ante el Tribunal 7mo De Juicio, utilizándose dicho situación como elemento determinante para dirimir la competencia de la causa 7J.689.14 (Tribunal séptimo de Juicio) .

Ahora bien, considera quien aquí decide que no le corresponde la competencia de la causa ¡n comento, ya si bien es cierto el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por prevención, como primer acto de procedimiento, no es menos cierto que en el presente caso debe atenderse y aplicarse, es el contenido del articulo 76 ejusdem en su único a parte, a fin de verificar que causa penal contiene los delitos de mayor gravedad, debiendo asi ser competente para conocer de ambas causas el órgano judicial que tramite la causa con los tipos penales de mayor entidad.

Asi las cosas se evidencia que la causa 7J.689.14 conocida por el Tribunal 7mo De Juicio y seguida a Acusados M.J.M., J.A.G. Y J.A.L.D. es tramitada por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y el secuestro, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 °3 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio de J.A.A., A.A. Y El Estado Venezolano mientras que la causa 9U.656.13 tramitada ante este Tribunal Noveno De Juicio y seguida a J.A.L.D. Y O.B.L. es tramitada por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículos 67 de la ley contra la corrupción y 316 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Estado venezolano, observándose que los delitos de Extorsión tiene prevista una pena de ( 10 a 15 años), el de Asociación para delinquir tiene prevista una pena de (6 a 10 años) y el Robo Agravado tiene prevista una pena de (10 a 17 años ) mayores que la establecida para los delitos de Abuso De Funciones ( 6 meses a 02 años) Y Acto Falso (3 a 6 años).

Por lo que aquella causa contiene delitos mas graves, no solo por la pena a aplicar, sino también por la entidad de los mismos, por lo que, considera esta juzgadora que el articulado que debe ser aplicado para dilucidar que tribunal ostenta la competencia de ambas causas, es de manera inequívoca la norma del articulo (sic) 76 del Código Orgánico Procesal Penal y no el articulado atinente a la prevención… (Omissis)…

Es por ello que, de haber sido advertido previamente por parte de este órgano subjetivo judicial, la existencia de otra causa seguida al ciudadano J.A.L.D., por ante el tribunal séptimo de juicio y relativa a unos delitos mas graves como son EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta juzgadora hubiese estimado declinar la competencia de la causa 9U.656.2013 en aquel tribunal a los fines de su acumulación, ya que aquel tribunal de Juicio tenia el conocimiento de una causa seguida en relación al mismo imputado, por la presunta comisión de unos delitos mas graves, ello a tenor de los articulo 73.4 y 76 en su único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas de conformidad con lo indicado en las normas procesales transcritas y el articulo 73.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se considera que el órgano judicial llamado a conocer de esta causa 7J.689.2014 es el Tribunal 7mo De Juicio, ya que los delitos por los cuales se tramita dicha causa son mas graves que los contenidos en la causa 9U.656.2013 llevada por el Tribunal Noveno de juicio, por lo que se declara INCOMPETENTE quien decide para conocer de la causa 7J.689.14 seguida a Acusados M.J.M., J.A.G. Y J.A.L.D. por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra la corrupción y el secuestro, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 °3 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo en perjuicio de J.A.A., A.A. Y El Estado Venezolano, planteando así procedimiento establecido en el articulo 82 de la norma procesal, en cuanto al conflicto de no conocer, por lo que se acuerda oficiar al tribunal ut supra referido, informando del planteamiento del conflicto aquí acordado, asi como oficiar a la Sala De La Corte De Apelaciones Que Por Distribución Le Corresponda Conocer, informándole de lo decido aquí, a tenor del mismo articulo mencionado y que sea tramitado lo conducente. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo muy respetuosamente se solicita que sea declarado competente para conocer de dicha causa al Tribunal 7mo De Juicio de este circuito, a los fines de que sea declinada por este tribunal a mi cargo, la competencia de la causa 9U.656.2013 seguida en contra de J.A.L.D. Y O.B.L. por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículos 67 de la ley contra la corrupción y 316 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Estado venezolano, en dicho tribunal 7mo de juicio, para que acumule ambas causas y así dar cumplimiento al articulado relativo a la unidad del proceso. Y ASI SE DECIDE

.

Una vez, analizadas los argumentos esgrimidos por los tribunales de instancia, se observa de actas que al ciudadano J.A.L.D., se le siguen procesos por ante el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO, y por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En ese sentido, es necesario precisar que, el conflicto de competencia, constituye el medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia respecto de tribunales que se consideran bien incompetentes o competentes para resolver un asunto sujeto a su jurisdicción.

La declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto por parte de dos tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer el cual se encuentra regulado en los artículos 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

De lo antes expuesto observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 73, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos se le juzga por delitos conexos; que conforme a lo previsto en el artículo 74 de la referida norma adjetiva penal, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes, según las siguientes reglas:

…Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena...

Que conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de Unidad del Proceso, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código, consagrando de manera expresa: “Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.

Adicionalmente, considera pertinente ésta Alzada, traer a colación el criterio del M.T.d.J., en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 462, de fecha 11.12.2013 bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, cuyo tenor es:

…el legislador en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el ejercicio de la jurisdicción, y también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

Y bajo tal aspecto, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona, o cuando en un hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Ello así, procede la Sala a resolver el asunto con base a la aplicación de las reglas sobre competencia así como de las jurisprudencias antes mencionadas, observando que los delitos de ABUSO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción, con una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y ACTO FALSO y 316 y 83 del Código Penal, con una pena de tres (3) a seis (6) años de presidio, delitos estos que estaban siendo procesados ante el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por otra parte, los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, cuya pena es de diez (10) a quince (15) años de prisión, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 °3 del Código Penal, con pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, impone una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, delitos que se llevan ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien se observa que los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN son pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos importantes, tales como la libertad de disposición y el derecho a la propiedad por lo tanto el Tribunal que ha de conocer es el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual conoce los delitos de más grave, en este caso los delitos de EXTORSIÓN, ROBO AGRAVADO y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio de J.A.A., A.A. y EL ESTADO VENEZOLANO.

La Sala determina que efectivamente es ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia donde se ventila la causa signada con el N°7J-689-14 por los delitos más graves que merecen mayor pena, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 73 numeral 4° y 76 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez competente para conocer de los delitos por los que se sigue proceso al ciudadano J.A.L.D., es el Juzgado Septimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Por tanto asiste la razón a la Jueza Novena en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

DECISION

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida en contra del ciudadano J.A.L.D., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, ROBO AGRAVADO en grado de cómplices necesarios previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 °3 del Código Penal, y adicionalmente para el acusado J.A.L.D. la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de J.A.A., A.A. y EL ESTADO VENEZOLAN y los delitos de ABUSO DE FUNCIONES y ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 316 y 83 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74, numeral 4, 76 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conocer el presente proceso, ordenándose a ese juzgado la notificación de las partes conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada al Juzgado Noveno en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (6) días de febrero de 2015. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 066-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-

CASO: VP02-P-2013-042730.

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