Decisión nº 334-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-046747

ASUNTO : VP02-R-2014-001389

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 334-14

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., contra la decisión Nro. 1338-14, de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de Noviembre del presente año, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (7) de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

J.A.L.U.

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., procedió a interponer su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Como primera denuncia explanó la abogada defensora, que la Jueza de Control no señaló al momento de proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano J.A.L.U., los supuestos en los cuales presuntamente su defendido atentaba contra el orden social. Asimismo, alega que en la recurrida no se señalaron los motivos que estimó la Jueza para que se perfeccionara el peligro de fuga y de obstaculización de búsqueda de la verdad, considerando que su defendido tiene arraigo dentro del territorio nacional, con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Tribunal. Siendo el caso además, que en el acto de presentación de imputado, esa defensa consignó la factura que amparaba la legalidad de la mercancía incautad, emitida por la Ferretería Bicolor, igualmente constaba en actas comunicación emanada de la empresa estatal CORPOELEC, mediante la cual, dicha empresa indica que el material de cable y cajeras incautados al imputado de autos, no pertenecen a la mencionada empresa.

En el mismo sentido, contenido en el primer particular de impugnación, arguye la defensa que las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Jueza a quo, se traduce en una falta de motivación que a su criterio representa una vulneración a la tutela judicial efectiva, e incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentado a su juicio el derecho a la defensa y debido proceso. Asimismo, manifiesta el recurrente que considera totalmente desproporcionada la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido, en virtud de las circunstancias de su detención, discurriendo que la Jueza de Instancia al momento de proveer la solicitud del Ministerio Público, debió tomar en consideración la factura, y demás documentación presentada.

En este mismo sentido, la Defensa denuncia que no debe aceptarse que todo fundamento jurídico referido a imputaciones, sin sustento o basamento legal se escuda en considerar que se encuentran en la fase incipiente del proceso, imputaciones por parte del Ministerio Publico, que a juicio de la defensa, el Juez de Control avala de manera automática obviando el control judicial que le es imperativo. Al respecto la recurrente cita un extracto de la decisión N° 150-11 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Jueza, L.M.G., igualmente la decisión No. 300-11, de fecha 11.11.2011, de esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza E.O., las cuales a su consideración se encuentran estrechamente vinculadas a su denuncia.

Continua la recurrente, en su segundo punto, afirmando que existe un automatismo ciego por parte de los jueces de instancia, con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aseverando que de esa manera ocurrió en el fallo recurrido, por cuanto a su juicio en el caso sub examine no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y con respecto a la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, fundamento sostenido por la Jueza de Control, el mismo puede ser objeto de consideración. En este sentido, la recurrente hace referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22.11.2006, expediente No. 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO.

Del mismo modo, la impugnante en su tercer punto, refiere que a su razonamiento es necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1°, Artículo 49, Numeral 2°, igualmente invoca los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios que a su pensar fueron inobservados en el fallo recurrido, resultando de esa manera un ejercicio especulativo de la gravedad del delito y de la magnitud del daño causado, obviando que en nuestro sistema jurídico la libertad es la regla y la privación es la excepción.

PETITORIO: La profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.680.327, solicita se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo Nro. 1338-14, de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se le acuerde la l.p. sin restricción a su defendido.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada procede, a dilucidar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., el cual se encuentra dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a su representado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que en el caso bajo estudio la conducta desplegada por su representado no es posible subsumirla en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo que acarrea su l.p. por no haber cometido delito alguno.

Quienes aquí deciden, estiman importante destacar, en primer lugar, las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

A los folios diecisiete y dieciocho (17-18) de la pieza principal, riela acta policial de fecha 12 de octubre de 2014, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Zonal Nro. 11, Cuarta Compañía, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano J.A.L.U..

Corre inserto al folio veintitrés (23) del asunto, C.d.R., suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que se le retuvo preventivamente al ciudadano J.A.L.U., la siguiente mercancía: cuatro (4) rollos de cables de 2 pulgadas de 50 metros, y ocho (8) cajas de breakers de 20°, de seis (6) unidades cada una, de la marca siemens para un total de cuarenta y ocho (48) unidades.

Al folio veinticuatro (24) del expediente, riela oficio de fecha 13.10.2014, emitido por la empresa Estatal CORPOELEC, mediante la cual informa que la mercancía que le fuera incautada al ciudadano J.A.L.U., no contiene el rotulo CORPOELEC en el aislamiento del cable y los brakers.

Se evidencia a los folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y cinco (144 al 145), facturas emitidas por la Ferretería BICOLOR, donde de forma específica y detallada se indica la compra de los artículos incautados al imputado de autos.

Este Órgano Colegiado, procede a analizar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Omissis…Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 12 de Octubre de 2014, en las cuales se evidencia la manera como se practico la aprehensión de el ciudadano imputado antes mencionado debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Publico lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadra en las circunstancias de flagrancia que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna. De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo son los delitos TRAFICO Y COMERCIQ ILICITO DF MATERIAL ESTRATEGICO previsto v sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VEMEZOLANO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 12/10/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 112 Cuarta Compañía Cuarto Pelotón, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; acta esta inserta a los folio (03 y su vuelto ); 2.-) ACTA DE ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 12 de Octubre de 2014, inserta al. folio (5 y su vuelto) de la presente causa, C.D.R., de fecha 12 de Octubre de 2014, inserta a los folios (06) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 12-10-2014, inserta a los folios (07 al 09), de la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 12-14-2014, actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Publico, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Ahora bien, tomando en consideración que e! Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su representado.Considerando este Tribunal que nos encontramos en la fase incipiente, y que esta es una precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado y por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta contra el orden social; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.A.L.U., …Omissis.., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues,.por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada y como consecuencia la Libertad a favor de su defendido, y se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta Juzgadora y en cuanto a que se les otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se- ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECLARA. Omissis...

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que corren insertas en la causa, quienes integran esta Sala de Alzada estiman conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, fue imputado el procesado de autos, por el delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 34. Quien trafique o comercie ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país

.

Tipo penal que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajustan a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano J.A.L.U., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputado:

Con respecto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, esta Alzada acota, que el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero.

Así fue tratada esta situación en nuestro país hasta el año 2009, cuando un grupo de Fiscales del Ministerio Público y funcionarios de otras instituciones del Estado se percataron que las diversas estrategias utilizadas por estas personas obedecían a tácticas sistemáticamente concebidas.

Es por ello, que en la actualidad estos delitos se han perfeccionado y adopta modalidades en las cuales participa un considerable grupo de personas que incursionan en terrenos de la empresa petrolera Nacional o en sus filiales, constituyendo con tal acción una grave lesión al proceso productivo del estado Venezolano, por lo cual nuestro ordenamiento jurídico en procura de erradicar tales ilícitos trata como hechos punibles ejecutados por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país.

Por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela.

Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas, como PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, (sus empresas filiales), CANTV, CORPOELEC, entre otras.

Esta Alzada verifica del estudio de la causa que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.L.U., no puede subsumirse en el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando de actas se constata, en el acta policial No. CZGNB11-D112-4TA.CIA-4TO.PTON-SIP-28, de fecha 12.10.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que al ciudadano J.A.L.U., se le incautó cuatro (4) rollos de cables de 2 pulgadas de 50 metros, y ocho (8) cajas de breakers de 20°, de seis (6) unidades cada una, de la marca siemens para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, materiales o recursos estos, que no encuadran dentro de lo que dispone la normativa penal, como material estratégico, no son empleados para ningún proceso productivo del país.

Por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano J.A.L.U., al momento de su detención no presentó la factura que le acreditara la propiedad de la mercancía que detentaba, sin embargo, al momento de su presentación por ante el Tribunal de instancia, se consignó la factura emitida por la Ferretería BICOLOR, en la cual de manera especifica y detallada se indican la compra de los artículos incautados al imputado de autos. Aunado a ello, consta en actas, oficio de fecha 13.10.2014, emitido por la empresa Estatal CORPOELEC, mediante la cual informa que la mercancía que le fuera incautada al ciudadano J.A.L.U., no contiene el rotulo CORPOELEC en el aislamiento del cable y brakers, lo que demuestra que dicha mercancía no pertenece a la mencionada empresa.

Evidentemente, si el Ministerio Público pretendía imputar la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió realizar la experticia correspondiente al material decomisado para determinar efectivamente que se trataba de un material estratégico del dispuesto en la mencionada norma, al respecto observa esta Alzada que se trata de una falta de diligencia por el Ministerio Público, quien al observar las características del material incautado, consideró que correspondía al tipo penal imputado, lo que indiscutiblemente no resulta suficiente para demostrar la presunta comisión de un hecho punible, toda vez que sin la experticia sobre los cables cuyas características son 2 pulgadas de 50 metros, no es posible determinar que tratándose de un cable de 2 pulgadas por las máximas de experiencia, se interpreta que tales características no se corresponden con las modalidades que deben tener los utilizados por las empresas productoras del Estado.

De lo expuesto se desprende, que la Jueza de Instancia, en el caso de autos, como directora del proceso, debió corregir los obstáculos que se presentaron para obtener los fines de la justicia, lo que se traducía en no limitar el derecho a la libertad del ciudadano J.A.L.U., utilizando los poderes jurisdiccionales que le confiere el ordenamiento jurídico, garantizando así la tutela judicial efectiva, y por ende, la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el dictamen de una medida de coerción en el caso bajo estudio, se tradujo en la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales del imputado de autos, puesto que el sistema de garantías previstas en el proceso penal, obliga a todos los Jueces no sólo a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso, sobre las circunstancias de cada caso.

Es por lo que estas Juzgadoras se apartan del criterio presentado por los efectivos aprehensores, por el Ministerio Público, así como de la Juzgadora de Instancia, ya que de actas no se observa que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuentre tipificada en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el ciudadano J.A.L.U. fue aprehendido con productos que no corresponde a materiales o recursos estratégicos, como lo son los cuatro (4) rollos de cables de 2 pulgadas de 50 metros, y las ocho (8) cajas de breakers de 20°, de seis (6) unidades cada una, de la marca siemens para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, que si bien al momento de la detención no contaba con la factura de esos productos, no obstante al momento de la presentación de imputado, presentó la debida factura emitida por la Ferretería BICOLOR.

Por lo que este Órgano Colegiado, considera que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del encausado de autos en los delitos imputados en la presente causa, constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, para el dictamen de una medida de coerción personal; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano J.A.L.U., con el dictamen de la medida de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, estimando que lo ajustado a derecho es el decreto a su favor de la libertad inmediata y sin restricciones.

Consideran las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para reforzar lo anteriormente explicado, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, quien expuso lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

La Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia N° 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, el cual impacta de la manera más sensible la esfera de las libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades, en otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando el mínimo posible la actividad punitiva, situación que no se evidenció en el caso de autos, por cuanto, la Juzgadora dictaminó una medida de privación judicial preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos contenidos en el ordenamiento jurídico.

Por lo que al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.L.U., lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.680.327, contra la decisión Nro. 1338-14, de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no es típico y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo, se ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del mencionado ciudadano, quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.680.327, contra la decisión Nro. 1338-14, de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no es típico y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del ciudadano J.A.L.U., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho I.M.T., Defensora Privada, actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.A.L.U., contra la decisión Nro. 1338-14, de fecha 14.10.2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el hecho imputado no es típico y en consecuencia el encausado de autos, no puede ser procesado como autor ni partícipe del mismo. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del ciudadano J.A.L.U., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 14 de octubre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación.

SEGUNDO

ANULA la decisión recurrida, DECRETANDO L.P. a favor del ciudadano J.A.L.U., quedando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado a quo en fecha 02 de septiembre del año en curso, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, en uso de sus atribuciones podrá si así lo estima pertinente, proseguir con la investigación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta

L.M.G.C. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 334-14, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR