Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010293

ASUNTO : LP01-P-2005-010293

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 09:30 a.m.) del día 06/10/2005, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, al momento de efectuar Visita Domiciliaria en el domicilio del ciudadano J.A.P.G., venezolano de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.475.234, comerciante, residenciado en La Calle Principal Tienditas del Chama, casa N° 10-78 Mérida, del Estado Mérida, dando cumplimiento a Orden de Allanamiento emitida por el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 05/10/2005, la cual cursa al folio 03 de las actuaciones, se incautaron varias armas de fuego cuyas características se encuentran en la Experticia cursante a los folios 39 al 43, suscrita por el Experto Lic. Paredes Araque Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, una escopeta sin ningún tipo de documentación, un arma tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, preguntarle los funcionarios al investigado si tenía porte de Arma, el mismo manifestó que si, presentando un porte de arma correspondiente al arma antes descrita calibre 38, con fecha de vencimiento 23 de septiembre de 1993, cuya copia cursa al folio 12 y vto de las actuaciones, igualmente fueron incautadas varias cajas de municiones. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, del imputado, La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, sancionado, con pena privativa de libertad de prisión de Tres (3) a cinco (5) años, delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.

Cuarto

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal, . Así se declara.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano J.A.P.G. por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada 30 días, por ante este Circuito Judicial Penal. Y así se declara. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

ABG. Yurimar R.C..

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