Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000327

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 2º del Ministerio Público, Abogada Jerick Sayago, expuso de forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, en la cual resultó aprehendido el ciudadano JAVIER HIPÒLITO DE LA ROSA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.883.716, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones y Explosivos, solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, presentarse ante el Tribunal las veces que este lo requiera, solicita se continué la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 del COPP y siguientes y se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem.

  2. - El Imputado J.H.D.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 19.883.716, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1982, soltero, de oficio obrero, hijo de A.C. y Hipólito de la Rosa residenciado en el sector El Paují, vía a Churuguara, rancho, cerca del liceo el Paují, Municipio Urdaneta Estado Lara, fue impuesto del precepto constitucional al imputado, establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, los instruye sobre el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les atribuye el Fiscal con palabras claras y sencillas, y manifestó no querer declarar y expuso: “me acojo al precepto Constitucional, es todo”

  3. - Por su parte, la Defensora Privada W.L., manifestó: “solicito se le decrete el procedimiento Abreviado, de igual manera solicito se le otorgue una media de presentación cada 30 días, así mismo solicito copias certificadas del presente asunto. Es todo.”

  4. - Este Tribunal de Control Nº 3, oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

A los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem de los ciudadanos J.H.D.L.R., ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y el Artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones y Explosivos.

Ello se desprende del acta de investigación penal fecha 02 de septiembre de 2010, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal donde dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana J.H.D.L.R. con Cédula de Identidad Nº 19.883.716 (folio 03 y vuelto).

SEGUNDO

Se Ordena Proseguir por la vía del procedimiento ordinario.

TERCERO

Tomando en consideración el impedimento establecido en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano J.H.D.L.R., ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. L.R.

El Secretario

Abg. Pedro Chacòn

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