Decisión nº 257-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 06 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: 8C-16037-2015

ASUNTO : VP03-O-2015-000067

DECISIÓN Nº 257-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la acción de a.c., interpuesta en fecha 01-07-2015, inserta a los folios 01 al 19, interpuesto por el Abogado F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.766.405, con fundamento en los artículos 1, 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar de la acción de a.c. del profesional del derecho F.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., luego del estudio del escrito contentivo del a.c., del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la decisión judicial, de fecha 08 de junio de 2015, de la audiencia preliminar que ordenó la Nulidad de la Acusación Fiscal y la reposición de la causa al estado de una nueva imputación formal manteniendo la medida de coerción de Privación Judicial de la Libertad, al ciudadano J.J.C.C., y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante profesional del derecho F.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Ciudadana Magistrado Yo, F.F.M., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, con domicilio procesal en la Avenida 4 (Bella Vista), esquina con Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Quinto Piso, Oficinas 57 y 58, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de DEFENSOR del imputado J.J.C.C., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.766.405, domiciliado en la vía a "Molinete", Sector "Las Piedras", Avenida Principal, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Estado Zulia, actualmente privado de su l.p. en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil (una discusión), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal venezolano, tal y como se evidencia en el Asunto Principal N° VP02-P-2012-0Q1969/Causa Penal N° 8C-16.037-2015, que cursa por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a ¡a Investigación Fiscal N° 24-DDC-F18-0141-2012, que conoce hoy por hoy, ¡a Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tiempo hábil, ante usted, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:

Con fundamento en las previsiones contenidas en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4 y 39 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicito la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS C.C. para el amparo de la l.p. del ciudadano J.J.C.C., quien se encuentra privado ilegítimamente de su l.p., con violación de las Garantías Constitucionales, como consecuencia de la Decisión N° 513-15, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha ocho de Junio de 2015, mediante la cual ese órgano decisor colegiado declaró siguiente: "…PRIMERO: Se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.C.C., en fecha 03 de octubre de 2013, en la audiencia oral de presentación de imputado, la Fiscalía 18 del Ministerio Público le imputó los delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y ALEVOSÍA, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S., reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal subsane realice acto (sic) el acto conclusivo formal al ciudadano J.J.C.C., en relación a la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S., sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a catos de investigación anteriores al escrito acusatorio. SEGUNDO: En virtud a (sic) la mencionada nulidad, este tribunal no emite pronunciamiento sobre LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar por la cual fue acordada en fecha 03-10-2013, acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley...

CAPITULO I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE AGRAVIANTE: Se trata de un Órgano Judicial Unipersonal, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Juez Temporal, Abogado E.R.H.. Dicha parte agraviante puede ser ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la Avenida 15 "Las Delicias", de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, más concretamente, en el Piso dos (02) del mencionado Palacio de Justicia, donde funciona el referido Despacho Judicial. PARTE AGRAVIADA: El ciudadano J.J.C.C., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.766.405, domiciliado en la vía a "Molinete", Sector "Las Piedras", Avenida Principal, Parroquia E.S.R., Municipio Guajira, Estado Zulia, actualmente privado de su l.p. en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite", de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil (una discusión), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1o del Código Penal venezolano, a quien se le sigue el Asunto Principal N° VP02-P-2012-001969/Causa Penal N° 8C-16.037-2015, que cursa por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado, por haberse ejecutado por un motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. El ejercicio de la presente ACCIÓN DE A.C. va dirigido contra la Decisión N° 513-15, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, publicada el 08 de Junio de 2015, mediante la cual ese órgano decisor declaró de oficio la Nulidad de la Acusación Fiscal y ordenó, la reposición de la causa al estado de que "se subsane realice acto el acto conclusivo formal" (sic), al ciudadano J.J.C.C., en relaciona la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S., sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, Sin embargo, de manera inexplicable, absurda e injustificada, mantuvo la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, pese a que es evidente y notoria la variación de las circunstancias que determinaron el decreto de dicha medida de coerción personal, al no estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa por comisión de delito alguno, elemento este de carácter esencial para la procedencia de la prisión preventiva. CAPITULO II DE LA COMPETENCIA PARA LA COGNICIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTA ACCIÓN DE A.C. CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Con fundamento en la norma atributiva de competencia, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la ACCIÓN DE AMPARO debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento actuando fuera de su competencia, de manera arbitraria en franco abuso de poder, lesionando el Derecho a la L.p. de mi defendido y su Derecho al Principio de Presunción de Inocencia vulnerando además, de manera grosera y flagrante, la Garantía del Debido Proceso; el Derecho a la Defensa la Tutela Judicial Efectiva,/quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva; quedando claro que en el caso que nos ocupa, corresponde a esa Corte de Apelaciones, la cognición y resolución de la presente Acción Extraordinaria y Urgente, por ser el Tribunal Superior de acuerdo a la gradación y jerarquía prevista en la Ley, al que emitió el acto contentivo de la injuria constitucional que aquí se denuncia. Adicionalmente, vale decir, que conforme a la propia doctrina jurisprudencial pacífica, pública y reiterada de la Sala Constitucional, a través de la acción, esta tiene competencia única y excepcionalmente para el ejercicio del denominado control externo de las medidas de coerción personal, a los fines de supervisar que la decisión que se cuestiona, a través de este medio de impugnación extraordinario, haya sido dictada con las debidas garantías, que se trate de una decisión dictada en forma fundada, razonada, ponderada, proporcionada, completa y concreta. (Sentencia Número 739 del 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., y Sentencia Número 1260 del 01 de Agosto de 2008, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., entre otras). CAPITULO III DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE A.L. defensa técnica considera, que la ACCIÓN DE AMPARO propuesta debe ser admitida, puesto que en el presente caso no se encuentra acreditada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por las siguientes razones de hecho y de derecho: PRIMERO: La decisión judicial que da lugar al ejercicio de la presente Acción de A.C., ha ocasionado una situación lesiva que emana de la actuación de un Órgano Judicial, como es, la Decisión N° 513-15, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual ese órgano decisor declaró de Oficio la Nulidad de la Acusación Fiscal y ordenó, la reposición de la causa al estado de que "se subsane realice acto el acto conclusivo formal" (sic), al ciudadano J.J.C.C., en relaciona la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S., sin que tal declaratoria de nulidad se extienda a actos de investigación anteriores al Escrito Acusatorio, manteniendo privado de libertad a mi defendido, cuya vigencia lesiona mediante actos concretos los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido, como son el Derecho a la L.P., la Presunción de Inocencia, la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 44, 49 numeral 1o y 2o, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera vulnera las disposiciones de carácter legal que desarrollan y reglamentan dichos Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), relativos al Juicio Previo y Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, respectivamente, que autorizan excepcionalmente la privación de libertad, al tiempo que prescribe su interpretación restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Adicionalmente, en criterio de esta defensa técnica, la Decisión proferida por la recurrida, que mantiene la medida privativa de libertad, se constituye en abusiva y arbitraria, en una privación ilegítima de libertad, ya que los motivos que habían dado lugar a su decreto se extinguieron como consecuencia de la Nulidad Decretada ex officío, o al menos, experimentaron una variación indiscutible. En efecto, ciudadanos Magistrados de esa Honorable Instancia Superior, es evidente que en virtud de la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio debido a la incongruencia habida entre los hechos descritos en el libelo acusatorio y la indeterminación de la posible causa de muerte de la víctima, la medida de coerción personal privativa de libertad debía ser levantada, toda vez que los motivos que dieron lugar a su imposición variaron, desparecieron, fueron borrados de la esfera jurídica como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta. Aunado a eso, es oportuno recordar, que los presupuestos para el Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no están dados, por una razón fundamental, que la causa de la muerte no ha sido determinada de manera clara y certera. Pues, al no estar precisada la causa de la muerte, no se puede hablar fundadamente de que existe un Homicidio, y al no poder hacerlo no se puede afirmar que está acreditada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, que es una los extremos taxativos previstos en el artículo 236 eiusdem para la procedencia del encierro preventivo. Es por esa razón fundamental que tachamos de arbitraria y abusiva, la Decisión que se cuestiona, por ser lesiva a la Garantía de la L.P., al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Insistimos, la prisión preventiva que había sido decretada en contra de mi defendido J.J.C.C., devino en ilegítima como consecuencia de la Declaratoria de Nulidad declarada por el Agraviante. Amén de que la Recurrida obvió el mandato legal contenido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), al actuar de manera mecánica y automática, al mantener vigente una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación de libertad, obviando el hecho incuestionable, incontrovertible e insoslayable, de que las circunstancias que motivaron su decreto, variaron de una manera radicar y notoria. El Juez de la Recurrida, no solo incumplió con el deber constitucional que le impone la obligación ineludible de ser tutor de la efectiva vigencia, materialización y realización, de los Derechos y Garantías Constitucionales, al no efectuar, el debido análisis del caso concreto, sus especificas circunstancias, las particulares condiciones del imputado, su arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida que indica de manera indubitable, su voluntad de someterse a la persecución penal, que no tienen conducta predelictual, entre otras circunstancias que a todas luces ponen de manifiesto la inexistencia del Peligro de Fuga; sino que por el contrario, se constituyó en su principal violador, al mantener en vigencia una medida cautelar privativa de libertad a todas luces arbitraria y sin ningún sustento legal. SEGUNDO: Se trata de una lesión concreta, directa ya materializada por efecto de la arbitraria y abusiva decisión manifestada por al Tribunal Agraviante que decretó la Privación Ilegítima de Libertad de mi defendido, al mantener su vigencia pese a que no están llenos los extremos exigidos en la Ley para su procedencia, y pese a que no está definido el supuesto delito que se le imputa y al no estar claramente establecida la causa de la muerte de la victima de autos; todo lo cuai, ha determinado que este permanezca ilegítima e injustamente privado de su libertad, sin que en la Decisión que se recurre a través de este mecanismo extraordinario, se expusieran los fundamentos que dieron lugar a su mantenimiento, traduciéndose en una decisión inmotivada, que abona el terreno para el imperio de la arbitrariedad. TERCERO: La violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados, mediante el ejercicio de la presente ACCIÓN DE A.C., constituye una situación susceptible de ser reparada y de posible restablecimiento, mediante la declaratoria CON LUGAR de la presente ACCIÓN DE AMPARO, que en definitiva permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, devolviendo la libertad a mi defendido J.J.C.C.. CUARTO: El ejercicio de la presente ACCIÓN DE A.C. contra la referida Decisión Judicial, en un tiempo menor a los seis meses que prevé el numeral 4o de la artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, excluye indudablemente el consentimiento expreso o tácito, de parte del agraviado accionante, en la lesión de los derechos constitucionales conculcados, aunado al hecho de que los mismos comportan lesiones al Orden Público Constitucional. QUINTO: Aclaramos que el Agraviado no ha optado por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias, ni ha hecho uso de medios judiciales preexistentes. Ciudadanos Magistrados, con respecto a esta polémica causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, es claro que la tendencia jurisprudencial se inclina a declarar su inadmisibilidad, aduciendo que el accionante no agotó previamente las vías judiciales ordinarias, y de esa manera no entrar a conocer sobre el fondo de la violación constitucional que se denuncia, propiciando así el mantenimiento y consolidación de la lesión al derecho o garantía vulneradas, al punto de que se pierde el sentido por el que se acudió a esta acción extraordinaria, en primer lugar. Aspiramos, que en el caso que nos ocupa, no se obre con un automatismo ciego y se tome en consideración que la naturaleza del derecho lesionado, así como la situación jurídica infringida por un Juez de la República, ameritan que se dejen de lado las posturas en extremo formalistas y no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tomando en cuenta que la intención del Constituyente del año 1999, es orientar el proceso judicial hacia la búsqueda de una admiración de justicia célere, breve, oral, sumaria, eficiente y eficaz, según la inteligencia del postulado contenido en el artículo 257 Constitucional. En ese mismo orden de ideas, el postulado constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, relativo a la ACCIÓN DE A.C. y su procedimiento, es claro y meridiano, al referir que el mismo será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; al tiempo que faculta a la Autoridad Judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, destacando que en caso de Acción de Amparo a la l.p., el detenido será puesto bajo c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna. En criterio de esta defensa técnica, la intención del constituyente no es otra que facilitar la tramitación y resolución judicial, de las acciones que tutelan los Derechos y Garantías Constitucionales que se denuncian como infringidos, máxime si se trata de un Derecho Fundamental de Primera Generación, como lo es el Derecho a la L.P.. La Acción de Amparo, es una garantía prevista para casos excepcionales en donde el ordenamiento jurídico no cuente con otros mecanismos idóneos para remediar la situación de que se trate. La idoneidad en este caso está referida a que el medio recursivo sea adecuado y apropiado, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada por el obrar abusivo, arbitrario y fuera de la esfera competencial del Agraviante; se refiere a la aptitud del medio de impugnación extraordinario, previsto para dar respuesta breve y eficaz a la situación jurídica infringida. Acudir a las vías judiciales ordinarias, en casos como el que nos ocupa, no resulta efectivo ni eficaz, no resulta adecuado ni apropiado, habida que la urgencia, la premura y el apremio de la situación que afecta a mi defendido demanda atención y solución inmediata. Tramitar la pretensión de tutela constitucional a través de las vías judiciales ordinarias, verbigracia, el Recurso de Apelación de Autos, previsto en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, se traduciría en la práctica en un medio ineficiente e ineficaz, para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en virtud de que el mismo es lento, largo, engorroso y en extremo formalista. En efecto, comporta la interposición del escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la Decisión, dentro del término de cinco (05) días, contados a partir de la Notificación de la Decisión que se cuestiona. Seguidamente, es menester efectuar el Emplazamiento de las otras partes para que Contesten el Recurso, dentro de los tres (03) días siguientes a la última Notificación que se practique. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal deberá remitir las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones. Recibidas las actuaciones por la Alzada, esta deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso. Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes a la Admisión del Recurso. En caso de que las partes hayan promovido pruebas y la Corte las estime necesarias y útiles, fijara una Audiencia Oral dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia. Es evidente que tan compleja tramitación hace que ese recurso ordinario resulte in idóneo para obtener la tuición, la protección constitucional inmediata que se pretende. La otra vía judicial ordinaria de que se dispone, es el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Procesal Penal, la cual tampoco resulta un medio idóneo para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, en virtud de que al haberse Decretado la Nulidad Absoluta, el Juez Agraviante se desprende del conocimiento de la causa y no hay Tribunal de Instancia definido ante el cual acudir. Máxime cuando el agraviante ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, según se evidencia del "Particular Tercero" de la parte dispositiva del fallo que se cuestiona, para que dicte nuevo Acto Conclusivo en forma indeterminada, sine die, es decir, sin establecer lapso alguno para la presentación del nuevo Acto Conclusivo, lo cual se constituye en otra situación absolutamente gravosa para mi defendido, quien fue dejado en Estado de Indefensión al no poder requerir un nuevo Examen y Revisión de la Medida, debido a que la causa fue remitida al Ministerio Publico por tiempo indeterminado y tendrá, que esperar indefinidamente a que el Representante Fiscal decida cuando presentar ese nuevo Acto Conclusivo. En la hipótesis de que el Juez tuviera la causa, tampoco sería viable ya que habría que interponerlo precisamente ante el mismo Juez que causó la Lesión al Derecho Constitucional a la L.P. que se pretende restablecer, quien por cierto, ya tiene una posición fijada en torno al asunto, al sostener que es necesario mantener la privativa de libertad y difícilmente la va a cambiar en breve tiempo. Con relación a la Admisibilidad de la Acción de Amparo contra las Decisiones Judiciales, que confirmen o revoquen la medida de coerción, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que la misma es admisible única y excepcionalmente para ejercer el denominado control externo de las medidas de coerción personal, a los fines de ejercer la supervisión de la decisión contentiva de la medida haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y concreta. (Sentencia 739 del 05 de Junio de 2012, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.). En el presente caso, se denuncia la falta de razonabilidad del fallo, su falta de fundamento, su carácter arbitrario y abusivo, además de lo desproporcionado e innecesario de la medida de coerción personal, así como la violación a Derechos y Garantías Constitucionales como el Derecho a la L.P., a la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicitamos que se admita la Acción de A.i. ya que es el único medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. SEXTO: La Decisión Accionada, no se corresponde a ninguna de aquellas dictada por ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Aún y cuando no es el caso, el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser afectado, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: No existe prejudicialidad en Sede Constitucional en relación a los presentes hechos. Finalmente, está plenamente acreditada mi legitimación para el ejercicio de la presenta Acción de A.C., en razón de mi condición de DEFENSOR PRIVADO y Abogado de confianza del imputado afectados directamente por las violaciones aquí denunciadas. CAPITULO IV SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS. Conforme a las más autorizada doctrina jurisprudencial emanada de la Máxima instancia jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, el control interno de las medidas de coerción personal, el análisis de los presupuestos para su procedencia, modificación o revocación, es de la más estricta esfera competencial de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y de las C.d.A. que las confirmen o revoquen. Por lo que no pretende esta defensa técnica convertir esta Instancia Superior Jurisdiccional en una nueva Instancia que se adentre en el análisis de las condiciones para la procedencia de la prisión preventiva o de alguna medida restrictiva menos gravosa para mi representado. El propósito que se persigue a través de la interposición de esta acción extraordinaria es demandar por vía de excepción, la intervención del Juez Constitucional, para que lleve a cabo el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal que se mantiene contra mi defendido J.J.C.C., muy a pesar de que no según lo determinó el propio Agraviante, no existe hecho punible alguno, por cuanto la causa de la muerte de la víctima no se ha determinado, para que se pueda constatar que los fundamentos de la Decisión que revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas y decreta la Privativa de Libertad son insuficientes, puesto que no son explícitos los presupuestos que autorizan y justifican la gravosa medida, no están debidamente razonados en virtud de que no contiene la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto, amén de que parten de supuestos falsos y, además, es manifiestamente desproporcionada, habida cuenta que la recurrida no obró con la debida ponderación entre los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para el Derecho a la L.P. de mi defendido J.J.C.C., afectando de manera directa el Derecho a la Libertad más allá de los límites que la normas adjetivas lo permiten, en un claro atentado contra el Derecho a la L.P., la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que asiste al imputado de marras. El fallo cuestionado vulnera las Garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva al no dar estricto cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que impone al Órgano Jurisdiccional la obligación ineludible de fundamentar, so pena de nulidad, los autos y sentencias que emitan. La interdicción de la arbitrariedad obliga a los jueces a ser en extremo cuidadosos al momento de emitir sus resoluciones, a motivar, razonar y fundamentar debidamente con apego no solo a la Ley, sino, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para efectivizar la labor nomofiláctica que propenda a la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, y contribuir con ello a la seguridad jurídica y a la paz social. Efectivamente, el fallo de la recurrida, de manera arbitraria e inmotivada, con argumentos genéricos y abstractos, de forma mecánica y automática, sin efectuar el debido juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, de las medidas de coerción personal en función del caso concreto, sus especiales circunstancias y las particularidades del sujeto pasivo de la persecución penal, sin tomar en cuenta que la prisión preventiva es la ulltima ratio, y debe ser impuesta única y exclusivamente cuando estén llenos los extremos acumulativos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y siempre que las demás medidas cautelares resulten insuficientes e inidóneas, para asegurar la comparecencia del encausado al proceso y garantizar sus resultas; sin considerar que no está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, toda vez que según lo estableció la recurrida, no está clara la causa del fallecimiento de la ciudadana M.E.G.S.; presupuesto este de carácter indispensable, esencial y sine quanon, para que pueda decretarse fundadamente una medida de coerción personal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. Ciertamente, honorables Magistrados, la recurrida dictó una Decisión que se tornó ilegal, se convirtió en una ilegitima privación de libertad, en tanto ordenó mantener la vigencia de la privación de libertad de mi defendido J.J.C.C., pese a decretar que no había delito, puesto que no estaba demostrada la causa de la muerte de la víctima. Su fallo es la resultante de un proceder abusivo y arbitrario, que conculca de manera directa, grosera y flagrante, la Garantía de la L.P., al mantenerlo privado de su libertad sin que estén llenos los requisitos de Ley. Su Decisión es irresponsable y fuera de la necesaria ponderación y comedimiento, que debe tener todo Juez a la hora de decidir una medida tan gravosa como lo es la privación de libertad de un ciudadano. Su Decisión es el producto de un análisis genérico, abstracto, sesgado y prejuicioso, que transgrede las Garantías de la L.P., del Derecho a un Juicio Previo, a la Presunción de inocencia, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. Se torna imperativa una revisión exhaustiva y minuciosa, de las razones de hecho y de derecho, sospecha esgrimidas por el sentenciador Agraviante, a fin de poder determinar si su actuación se efectuó con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal o si por el contrario adolece de vicios o indicios que dejen entrever cualquier sospecha de arbitrariedad o abuso de poder, que comprometa y haga nugatoria la Garantía de la L.P., la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el legítimo derecho a enfrentar el proceso con restricciones ambulatorias pero en libertad, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, máxime en estos tiempos aciagos en que las cárceles y retenes, que se utilizan para encerrar a los procesados, no son más que calabozos plagados de hacinamiento, vicios y miserias humanas.Es de observar, que en la Decisión que se cuestiona, en la Parte Motiva que el Juez Agraviante denominó: "Sobre la Admisibilidad o No de la Acusación", señaló entre otras cosas lo siguiente: "...al ciudadano J.J.C.C. se les (sic) violento (sic) su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa. Por otra parte, las nulidades tiene un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a (sic) que la representación Fiscal realice acto de imputación formal al imputado J.J.C.C. visto que no existe una clara causa del fallecimiento de quien en vida respondiera la nombre de M.E.G.S., que permita determinar la participación del imputado en los hechos atribuidos..." (Negrillas añadidas por esta defensa técnica). De la trascripción parcial del fallo expuesta ut supra, se revela de manera clara, meridiana, evidente e incontrovertible, que el Juzgador de la Recurrida ordenó la Nulidad de la Acusación Fiscal y la reposición de la causa al estado de una nueva imputación formal al ciudadano J.J.C.C., por estimar que se le había violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en razón de que no existe claridad en cuanto a la causa de la muerte de la víctima de autos, ni tampoco cual fue la participación de mi representado en los hechos que se le atribuyen. En sana lógica y en aplicación de las más elementales nociones de sentido común, lo procedente en Derecho y en Justicia, era Decretar el Sobreseimiento de la Causa y otorgarle la L.P. y sin restricciones al encausado de auto, en aplicación de la (sobreseimiento provisional) norma contenida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), o en el peor de los casos, Sustituir la Privativa por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que le permita a mi defendido J.J.C.C., enfrentar el proceso en libertad. Pero lamentablemente no ocurrió así, y en un giro inexplicable por absurdo, arbitrario y abusivo, el Juzgador Agraviante mantuvo la medida privativa de libertad, aduciendo que no han variado las circunstancias "de modo, tiempo y lugar por la cual fue acordada en fecha 03-10-2013 (sic)". Creemos, que tal proceder se debe a los efectos residuales del vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, de corte netamente inquisitivo. En criterio de esta defensa técnica, tal proceder no solo es censurable por ser manifiestamente contrario al Debido Proceso y al a Derecho a la Defensa de mi defendido J.J.C.C., sino que se constituye en una privación ilegítima de libertad, al privar del sagrado Derecho a la Libertad de mi defendido, sin que estén llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), los cuales son imperativos, taxativos y mandatarios, además de acumulativos, y establecen como requisito sine quanon (236 numeral 1o del COPP) que se tenga acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no este evidentemente prescrita. Al no estar acreditada la comisión de delito alguno, mal puede haber fundados elementos de convicción para estimar gue mi defendido ha sido el autor o participó en la comisión de un hecho punible inexistente, según la propia decisión de nulidad gue, de oficio, dicto el agraviante, al punto que ordeno reponer la causa al estado de nueva imputación formal, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. Entonces, actuando con sindéresis y siendo consecuentes con lo decidido por el Juez Agraviante, es forzoso concluir, que estamos frente un caso claro de privación ilegítima de libertad, en virtud de que los motivos para la prisión preventiva se desvanecieron, quedaron borrados de la esfera jurídica como consecuencia de la Declaración de Nulidad dictada, máxime si la causa fue retrotraída al estado de nueva imputación, que por cierto, aún no está definida, porque no ha sido establecida de manera certera, desde el punto de vista científico y técnico, la causa de la muerte de la ciudadana M.E.G.S.. Debió dejarse sin efecto la medida privativa de libertad porque resulta incoherente, por decir lo menos, mantener privado de su libertad al ciudadano J.J.C.C., sin haber sido imputado, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. En el caso de marras, no es posible establecer una desconexión causal entre la Nulidad Absoluta decretada ex officio por el Juez Agraviante y la L.I.d.P.. Es más, la Decisión del a quo comporta un cambio radical de la cualidad que ostenta el ciudadano J.J.C.C., toda vez que el mismo pasó de ser imputado, para convertirse en un simple sospechoso o investigado. Es eso, y no otra cosa, lo que se desprende de la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, cuando ordenó que se realizara una nueva imputación formal a mi representado, tal y como quedó explanado ut supra, y así pedimos a la Corte de Apelaciones que lo declare. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E), imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado obviamente es aquel a quien se le señala como autor de un hecho punible, de un delito perseguible de oficio. Por consiguiente, si no hay delito acreditado, mal puede haber imputado, y si no hay imputado no puede haber medida alguna que lo prive de su libertad. No se debe incurrir en la confusión entre imputado e investigado, puesto que son dos cualidades jurídicas perfectamente diferenciadas, son roles o condiciones distintos. El imputado, es el sujeto pasivo de la persecución penal, en tanto que el Investigado, es la persona que aparece mencionada o vinculada a unos hechos que se investigan. Mi defendido J.J.C.C., ostenta la cualidad de Investigado no de Imputado, de allí que se ordenara la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Publico realice formal imputación de un delito, que por cierto no está determinado. Si no está determinada la causa de la muerte, no hay delito concreto que imputar, puesto que para ello el Juez Agraviante otorgo al Ministerio Publico treinta (30) días para que investigue si hay o no delito, y en caso de haberlo proceda nuevamente a imputar a mi representado, quien por cierto ha permanecido privado injustamente de su libertad por casi dos (02) años, por una delito inexistente. Huelga decir, que la condición previa a la nueva imputación ordenada por el Juez Agraviante es el Estado de L.P. y sin ningún tipo de restricción. Por eso, insistimos que el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.J.C.C., devino en ilegítima. Además que existe una flagrante violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la prohibición de la doble persecución o non bis un ídem de mi defendido, establecido en el artículo 49 numeral 1o y 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al mantenerlo privado abusiva y arbitrariamente de su libertad, sin haber sido Notificado de los Cargos por los cuales se le Investiga y por cuanto el efecto de la continuación del P.P. que derivó del Decreto de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y la nueva imputación ordenada, obligan a mi defendido J.J.C.C., a someterse a una nueva persecución penal, privado de su libertad y sin que se vislumbre posibilidad alguna de que a través de las vías ordinarias; tan ominosa situación pueda ser revertida inmediatamente, cuestión que no se hubiera presentado si el Agraviante hubiera procedido conforme lo prescribe el Debido Proceso y Decretado el Sobreseimiento de la Causa. Por último, pero no por ello menos importante, cabe destacar, que la Orden de Aprehensión dictada para detener a mi defendido, para realizar la Audiencia prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), además de ser absolutamente innecesaria, inoficiosa y desmedida, por cuanto mi defendido se puso a disposición de la Fiscalía a cargo de la Investigación de manera voluntaria, la misma debe ser alcanzada por los efectos de la Nulidad Absoluta Decretada por las razones de hecho y de derecho ampliamente tratadas supra, y porque además, según la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no constituye una acto de imputación. Deben revocarse los efectos de la Orden de Aprehensión dictada en los actos iniciales de este P.P., puesto que la misma tuvo como presupuesto un delito que según la Nulidad Absoluta Decretada por el a quo, aún no ha sido determinado. CAPITULO V PETITORIO FINAL. Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, le solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda en conocimiento y resolución de la presente ACCIÓN DE AMPARO al Derecho a la L.P. de mi defendido, que admitan, sustancien y declaren CON LUGAR el mandamiento de amparo propuesto, ordenando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y la inmediata l.p. y sin restricciones del ciudadano J.J.C.C. y, en consecuencia, procedan a anular parcialmente la Decisión N° 513-15, de fecha 08 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL incoada en contra de mi defendido J.J.C.C. y ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva imputación pero que arbitrariamente mantuvo la Medida Privativa de Libertad que pesa contra mi defendido y se ordene su inmediata libertad para que tenga la posibilidad de afrontar el proceso que se le sigue en libertad. Para comprobar la procedencia en Derecho de la ACCIÓN DE A.C., anexo constante de dieciocho (18) folios útiles, como prueba para fundamentar la presente Acción Extraordinaria y Urgente, copia certificada del Acta de Audiencia Oral Preliminar y la Decisión Recurrida signada con el N° 513-15, de fecha 08 de Junio de 2015

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida y la inmediata libertad y sin restricciones del ciudadano J.J.C.C., en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, a través de la decisión judicial que da lugar a la presente acción de amparo, ocasionando una situación lesiva que emana de la actuación de un Órgano Judicial, como es la decisión N° 513-15, dictada por el Tribunal Octavo de control, de este mismo circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2015, en la cual el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el Juez de Instancia no le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.J.C.C..

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran la acción de amparo se evidencia que en fecha 08 de junio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la fiscalia 18 del ministerio público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.C.C., en fecha 03 de octubre de 2013, en la audiencia oral de presentación de imputado, reponiéndose la causa, hasta el estado de que la representación fiscal subsane realice el acto conclusivo formal, al ciudadano J.J.C.C..

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…”

Igualmente este Tribunal de Alzada en sede constitucional, en armonía con los criterio Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional, y en especial la Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado F.C.L., señala: “…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

Esta Alzada, considera oportuno transcribir el contenido del Artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se indica lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Quienes aquí deciden, observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; en virtud de que el profesional del derecho F.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., considerare que en efecto, han variados las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los hechos que dieron origen a la causa por la cual el ciudadano J.J.C.C., se le sigue p.p., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en contra de la ciudadana M.E.G.S., deberá acudir, a los Tribunales de la Instancia para disponer de recursos ordinarios, que no ejerció previamente, sobre la base de lo indicado por el accionante, según el mismo, han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad, de su representado, señalados en los escritos de acción de amparo de fecha 01 de Julio de 2015, y el segundo escrito complementario, presentado en fecha 06 de Julio de 2015, este último, relacionado a la actividad de fecha 30 de junio de 2015, en Jardines la Chinita en Jurisdicción del Municipio San F.E.Z., en el Jardín 12, sección A parcela 23, por control Judicial, en la cual se llevo a efecto la Exhumación del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.E.G.S.; a los fines de aclarar la causa de la muerte de la prenombrada occisa; situaciones ésta, que no le corresponde resolverse a través de la acción de amparo, que es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales y las Garantías Constitucionales de la Constitución, cuando quedó evidenciado que el accionante puede acudir a la vía procesal preexistente, que es precisamente ese trámite o medio procesal y /o instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo interpuesta en virtud de observarse que tiene la posibilidad de interponer el recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida, dado que en el caso que nos ocupa, se corrobora situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales preexistente e idóneos. Y Así se declara.

En consideración a las razones de derecho antes expuestas, esta Sala Segunda en sede Constitucional, visto que contra la decisión judicial, que se impugna no se agotó el mecanismo procesal idóneo como el recurso de apelación contra la decisión de la audiencia preliminar de fecha 08 de Junio de 2015, emanada del Tribunal Octavo en Funciones de Control; por ello, no puede el a.c. sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.F., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C..

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.766.405, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 20.766.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 257-15.

LA SECRETARIA,

ABG. N.T.Q.

NGR/Ldoo.-

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16037-2015

ASUNTO : VP03-O-2015-000067

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