Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control

Caracas, 24 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-004226

ASUNTO: AP01-S-2014-004226

RESOLUCIÓN JUDICIAL DICTADA EN OCASIÓN

A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

(Art. 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una V.L.d.V.)

ASUNTO PENAL Nro. AP01-S-2014-004226

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: DRA. O.G..

Defensora Pública 10 Penal con competencia especializada en delitos de la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: DRA.

M.T.

Agresor: F.J.J.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.993.545, natural de Caracas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 31/05/1978, estado civil: casado; grado de instrucción: 6to año de Bachillerato; profesión u ocupación: Orgánico, lugar donde trabaja: Orgánica, residenciado en Municipio el Hatillo, Estado Miranda, Sector Corralito, Casa Nº S/N cerca de la cancha de fútbol; teléfonos: 0424-224.69.94, 0414-128.17.36 y 0416-145.4055, hijo de I.J. (v) y C.P. (v).

Víctima: C.E.J.G.

Efectuada el acto de audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

Oída la pretensión de las partes:

Realizada la VERIFICACIÓN IN CORPORE EN LA HUMANIDAD DE LA VÍCTIMA, MÚLTIPLES EXCORIACIONES A NIVEL DEL CUELLO.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, emite el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO, este juzgado, escuchado el argumento de las partes en el presente acto, específicamente en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado, ciudadano F.J., cédula de identidad No V.- 13.993.545, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22-04-2014, sobre los hechos cuya data son del 17-4-2014, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión, del ciudadano F.J., por haberse suscitado en franca contravención con el contenido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, el hoy imputado fue aprehendido sin haber sido sorprendido en la comisión flagrante de delito alguno ni a poco de haberse suscitado, y no existía en su contra una orden judicial, en tal sentido, se declara con lugar, la petición del Ministerio Público, a la cual adhirió la defensa técnica del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por otra parte, se individualiza se individualiza el acto viciado de nulidad el acta policial de aprehensión.

Ahora bien, el Ministerio Público, califica el hecho por el delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 todos del Código Penal, mas las circunstancias agravantes previstas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así solicitó al Tribunal la admisión, la prosecución de la investigación a través del procedimiento único y especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Solicitud a la cual se opone la defensa técnica, al considerar que no se encuentran satisfechos a cabalidad los supuestos del tipo penal, como lo es la amenaza toda vez que no se incauto el objeto denominado machete con el cual se amenazó a la víctima, no se encuentran satisfechos el peligro de fuga y de obstaculización.

Decidido, lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de la representante del Ministerio Público, como MEDIDA DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.J., al considerar satisfechos a cabalidad los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal, y en consecuencia, estima quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que permiten hasta el presente momento procesal, dar por acreditado y en consecuencia acoger la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 todos del Código Penal, mas las circunstancias agravantes previstas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permiten acreditar que el imputado F.J., el día 17-4-2014, mediante el empleo de violencia y bajo amenaza de un objeto de los denominados machete, constriñó a su hija de 18 años de edad, cuya identidad se omite C.E.J.G, a acceder a un contacto sexual no deseado, al referir la víctima que éste intento despojarla de sus vestimentas con el fin de agarrarla, manosearla y subirse sobre ella, aún acostada en el piso –intento bajarle el pantalón- pero que por motivos ajenos a su voluntad impidió la consumación del ilícito, como lo es el momento en el cual la víctima se defendió de los ataques, le profirió punta pie, lo despojó del objeto denominado machete y logró escapar y pedir ayuda a sus familiares y así lo acredita el acta de entrevista de la tía de la víctima M. J., quien señaló haber observado el momento en que su sobrina Carli llegó a su residencia nerviosa, llorosa y llena de tierra, con sangre seca en la boca, con marcas en el cuello y en los brazos, llena de tierra y le contó lo sucedido.

Así mismo, queda acreditado las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el estado de gravidez de la víctima, como lo acredita el informe de ecosonografia, expedido en fecha 17-2-2014, por la MISIÓN MÉDICA CUBANA EN VENEZUELA y las circunstancias agravantes previstas en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al indicar la víctima que el hoy imputado es su progenitor, es decir, ascendiente.

Aunado a ello, contamos con las actas de la cadena de custodia de las evidencias consignadas por la víctima, de un pantalón jeans de color azul, un brasier y una franela de color azul, debidamente relacionadas e identificadas con el acta policial efectuada por los funcionarios JHAN SERRANO, R.C. y J.L., así como de la evaluación realizada a la víctima, previo traslado de los Funcionarios policiales, en la ALCALDÍA EL HATILLO, y las resultas del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, realizado a la víctima en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por el DR. E.D., médico forenses, y de haber presentado desfloración antigua.

Es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen como se dijo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado F.J. es el autor del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de su hija de 18 años de edad, quien por demás se encuentra en estado de gravidez, y la presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente proceso penal, al tratarse la víctima directa del hecho la hija del hoy imputado, pues en este caso, debemos tener presente de que el delito de violencia sexual, establece una pena de quince a veinte años de prisión, más el incremento de un cuarto a un tercio de la pena, por la condición de ascendiente, y dismuída la mitad de la pena por aplicación de la tentativa, más el incremento de un tercio a la mitad, por las agravantes relacionadas al estado de gravidez, supera los diez años de prisión, es decir, por la pena a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado, al verificarse que la víctima es la hija del agresor, por ende se presume el peligro de fuga en casos cuyos hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como lo exige el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal y el peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues existe la grave sospecha de que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, elementos de convicción como lo realizó con el objeto denominado machete, e influir para que testigos, víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado F.J.J.P., cédula de identidad número V.-13.993.545, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal más las agravantes prevista en el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.

Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la VÍCTIMA Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser éstas de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Especial, evitando así nuevos actos de violencia, consistentes en: NUMERAL 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13: Se refiere al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al agresor como a la víctima con el objeto de que reciban orientación y atención y de ser el caso, evaluación. Se designa como CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO JUDICIAL DE URIBANA.

Líbrese oficio a la POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ANEXO A BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS.

Líbrese oficio al Servicio Auxiliar, Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE Y CÚMPLASE.-

La Jueza,

V.A.M.

El Secretario,

J.L.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

El Secretario,

J.L.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR