Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LAR

Barquisimeto; 08 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO: KP01- P-2011-001119

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano J.V.L.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal., previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y artículo 219 eiusdem, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor o participe de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal., previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y artículo 219 ejusdem, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho.

Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración que en tres ocasiones se ha diferido la audiencia preliminar por causas no imputables a su defendido, constituyendo dicho hecho a juicio de la defensa una violación inminente de las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, siendo que su defendido se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, quien además se encuentra afectado de salud por un tiro en la cervical impidiendo moverse y que el mismo se le ordeno el ingreso en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental,

En el presente caso ha sido el defensor designado por el imputado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimado para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

En relación a la disposición adjetiva in commento, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: E.R.P.) estableció lo siguiente:

[…] Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. […]

. (Resaltado de este fallo)

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En virtud de ello, se estima, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Asimismo, y a los fines de garantizar la vigencia del estado de salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, ordeno en fecha 07-02-2011 la practica de reconocimiento médico forense al imputado de autos, a fin de que se verifique su estado de salud; acordando igualmente las solicitudes de traslado a la unidad de Neurología, fisiatría y urología del hospital Central A.M.P.; así como en fecha 01-02-2011 se acordó el traslado al Hospital Central A.P. al imputo de autos solicitud realizada por la defensa técnica

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa,

De allí que, es inmanente al órgano Ejecutivo del Estado, ante el Director del Centro Penitenciario en cuyo lugar se haya designado como recinto para la medida cautelar privativa de libertad, velar por el estado de salud de la población recluida, y para tal fin el recinto carcelario cuenta con el Servicio Médico, a los fines se garantice con prioridad absoluta su atención en el recinto penitenciario para preservar el estado de salud queda expresamente autorizado al director del penal para tramitar el traslado que en resguardo al Derecho a la Salud requiera el procesado, previa evaluación del medico adscrito al penal, lógicamente por ser exclusiva y excluyentemente a quien compete evaluar la necesidad y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado J.V.L.C. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal., previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente y artículo 219 eiusdem y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara; a los fines de que remita las resultas del reconocimiento medico a los fines de verificar el estado de salud del imputado consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (S)

Abg. Luisabeth M.P..

LA SECRETARIA.

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