Decisión nº 1C-20.522-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 2 de marzo de 2.016

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.522-16.

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCALÍA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y M.A.J.O..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. G.A.G.H..

IMPUTADO: J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle A.D., barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de C.V.S. (v) y R.T.B. (f), Telf. 0414-144.1842 (mamá).

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero y Vigésimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.D.V.S., y ABG. J.C.B.S., en audiencia oral de fecha 25-2-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, requiere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.Y.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, natura de San Fernando, nacido el 18-07-1980, 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciad en la calle A.D., barrio Las marías, casa Nº 57, a dos casas de ambulatorio Barrio Adentro, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de C.V.S. (v) y R.T.B., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, imputándosele adicionalmente el tipo penal de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municione, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a tal efecto el Tribunal para decidir en esta misma fecha, y en tiempo hábil, considerando que el día 1-3-2016, no hubo despacho, y por ello observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, fue bajo los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En atención a lo ya indicado, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, consta en el acta de fecha 23-2-2016, suscrita por los funcionarios M.E., R.M., INFANTE MOISES Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., la cual riela al folio tres (3) al cinco (05) del presente asunto, en la cual se evidencia lo siguiente:

“...en esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándome en la sede de este Despacho, en oficialía de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de un persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra o de su familia, manifestando que los sujetos apodados como LA GUAIRA Y JOHAN venían de la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y los mismos se trasladaban en un vehículo marca CHRY, del gobierno de color blanco, el cual labora como taxi, placa 09AC1AT y que los mismos se dirigían al Internado Judicial de esta localidad, en vista de la información aportada por el interlocutor telefónico, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Agregado R.M., Detective Infante Moisés y J.A., a bordo de la unidad Toyota de color blanco, hacia El internado a fin de verificarla información antes aportada una vez, que vamos llegando al internado, observamos un vehículo estacionado en la entrada del mismo, con las características similares a las antes descritas por medio de la llamada y de igual forma observamos a dos sujetos descender de dicho vehículo logrando percatarnos de que se trataban de los sujetos apodados LA GUAIRA Y JHOAN, quienes son sicarios de la banda liderada Por PINGÜINO, Expran, de dicho penal, los mismos al notar la presencia de la comisión emprendieron una veloz carrera hacia el interior del internado, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a dicho llamado, logrando entrar al Internado, procediendo un Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en la puerta del Penal a cerrara los portones de los mismos e las cara de la comisión, informando posteriormente que los mismos llevaban un pase directo para hablar con el director del internado y el nuevo Pran, alias COTORRO, procediendo a manifestarle al mismo que nos permitiera sus datos para dejar constancia de lo antes expuesto, negándose el funcionario a facilitar sus datos a la comisión, de igual forma se le manifestó que informara si para ese momento había visita en dicho internado, manifestando nuevamente que no pero que los sujetos mencionado como LA GUAIRA Y JOHAN llevaban un pase directo para hablar con el director del Internado y como el nuevo Pran, alias COTORRO volviendo nuevamente a cerrar la puerta seguidamente abordamos el vehículo donde se trasladaban los referidos sujetos, donde se encontraba el chofer del mismo y una ciudadana, quien manifestó ser la esposa del sujeto identificado como Johan. Seguidamente el ciudadano chofer del vehículo, nos manifestó que el no conocía esos sujetos que a él mando, hacer ese viaje el dueño del vehículo a quien apodan EL MANCHAO y el mismo se llama YOVANNY, y que reside en el barrio las Marías, calle principal de esta localidad, por lo que nos trasladamos en compañía del referido ciudadano, hacia la dirección antes mencionada una vez en la misma, el chofer del referido vehículo nos señaló una persona que estaba en frente de una vivienda de color verde con rejas blancas, manifestando que ese era el Manchao y esa era su casa, dicho ciudadano al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y corrió hacia su casa por lo que en vista de la actitud, tomada por dicho ciudadano procedimos abordarlo dándole la voz de alto y se le solicitó a dicho ciudadano que de llevar alguna evidencia de interés criminalístico para la Investigación oculta entre su ropa o adherida a su cuerpo lo exhibiera a la comisión, aludiendo los mismos que no llevaban evidencia alguna, por lo que el funcionarios Detective J.A.… procedió a practicarle la respectiva inspección de personas al ciudadano, logrando encontrarse entre su vestimenta, 1.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETA, modelo 84B, calibre 380, color: pavón negro y plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de siete (07) balas y un TELEFONO CELULAR DE LA MARCA: UN, MODELO GO21, SERIA IMEI 354874081280988, 35487408120998, COLOR NEGRO, con respectiva batería de la misma marca, serial número HYT20140610000168 y una SIM CARD, perteneciente a la empresa Digitel, serial número 895802150626226430, dicha evidencia fueron colectadas y fijadas fotográficamente por el funcionarios…una vez en este despacho, se procedió a verificar, por ante nuestro sistema de investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros…arrojando como resultado que los datos corresponden con los números de la cédula de identidad y que el detenido presenta los siguientes registos policiales 01.- un registro por uino de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES), según expediente I253598 DE FECHA 31/08/2009, iniciado por la Sub Delegación San F.d.A. TIPO A. 02.- Un registro por uno de los delitos de contra las personas (LESIONES PERSONALES) según expediente I096434, de fecha 20/01/2009 iniciado por la Sub Delegación San F.D.A. TIPO A, 03.- Un registro por uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) según expediente G487653, de fecha 20/02/2004, iniciado por la Sub Delegación San F.D.A. TIPO A. 04.- Un Recigistro por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas (COMERCIO DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, de fecha 09/08/2002, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.E.A., 05.- Un registro por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO GENERICO COMUN) según expediente F380759, de fecha 11/06/1999, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.E.A..

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, ocurrió por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes al practicarle la revisión de personas, constataron que el mismo portaba Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETA, modelo 84B, calibre 380, color: pavón negro y plateado, sin serial aparente, con un cargador contentivo de siete (07) balas, sin le permisología correspondiente

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de auto, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por el delito de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municione. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260; por unos hechos ocurridos el 18-11-2015, en la Urbanización J.G.T., calle principal, adyacente a la casa Nº 180, vía pública. Municipio San Fernando, Estado Apure, y donde perdiere la vida el ciudadano J.O.M.A., por haber recibido múltiples impactos de bala. Tal imputación la sustenta la vindicta pública en el contenido de la sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

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SEPTIMO

Como sustento de tal precalificación, el Ministerio Público acompaño a su solicitud constante de aproximadamente veinte (20) elementos de convicción en ciento tres (103) folios útiles, para fundamentar la precalificación en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260; por el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.O.M.A., hechos estos ocurridos el 18-11-2015.

OCTAVO

Sin embargo, oportuno es mencionar o traer a colación el elementos de convicción que consta al folio ciento once (111), consistente en el Reconocimiento Legal Nº 9700-253-DCA-B-083-15 de fecha 18-11-2015, suscrito por el funcionarios O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en el cual se deja constancia de de los proyectiles colectados, y a saber son los siguientes:

CONCLUSIONES:

  1. - La pieza recibidas como incriminada y signada en el presente informe con el numero: (01) resulto ser UN (01) PROYECTIL del tipo ojival blindado, parte complementaria de una bala, de aspecto cobrizo, totalmente deformado, producido del impacto contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, con presencia parcial de huellas de campos estrías, producidas por el paso del anima del cañón del arma de fuego que lo disparo.

  2. - La pieza recibida como incriminada y signada en el presente informe con el numero 02 resulto ser UNA (01) CONCHA de bala calibre 380mm, con inscripciones en su culote donde se lee MFS 9MMK, compuestas por manto de cilindro metálico de aspecto dorado, con gargantas y culote con cápsula del fulminante de fuego PERCUTIDAS

NOVENO

Consta al folio ciento veinte y uno (121) del presente asunto, un acta de investigación penal de fecha 20-11-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MONTAÑO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…sostuvo coloquio con una persona quien no quiso identificarse pero de igual forma le manifestó ser muy allegado a la familia J.O. y que el homicidio de M.J., había ocurrido por cuanto el ciudadano IVAN quien es hermano del muerto, le realizo varios disparos a la casa de la progenitora de un ciudadano conocido como Jovanni apodado MACNAO, quien reside en el barrio las Marías de esta ciudad y es vocero del consejo comunal de ese sector y ya en varias oportunidades a mandado a matar a otras personas, por tener problemas con ellos, ya que el mismo tiene relaciones con el Pran del Internado judicial de San F.d.A.…me traslade hasta este despacho, donde me dirigí al áreas donde reposan los álbumes de los ciudadanos que han sido detenidos y libro de apodos, logrando identificar al ciudadano mencionado como JOVANI apodado MANCHAO, quedando identificado de la manera siguiente BEJAS SEIJAS JAVIER JOVANNY…

DECIMO

Igualmente consta al folio ciento veinte y cuatro (124) del presente asunto, un acta de investigación penal de fecha 23-11-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MONTAÑO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…encontrándome en las instalaciones de este despacho, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito CEDEÑO JONATHAN LUISE…quien manifestó tener información sobre el homicidio del minusválido de nombre M.J., ocurrido en fecha 18-11-15 en la urbanización J.G.T., de esta ciudad…expresando que el ciudadano M.J. había sido asesinado por cuanto en el mes de noviembre del año 2015, el ciudadano IVAN, quien es hermano del interfecto le efectuó unos disparos a la casa de la madre del ciudadano de nombre Jovanni apodado el MANCHAO, quién se encuentra residenciado en el sector las Marías de esta ciudadano, por unos problemas personas que ellos habían sostenido, ya que ambos estas en bandas delictivas diferente por el dominio de la plaza en la localidad, son enemigos a muerte, por lo que entonces el referido ciudadano, tomo represalias en contra de Ivan, buscando ayuda con el pran del internado judicial de San F.d.A., ya que estos tienen negocios en común donde ubicaron a un sujeto apodado TOTOITO quien es vecino de MANCHAO, a quien le dio un arma de fuego tipo pistola para que fuera con otro sujeto de la misma banda del pran y mataran a IVAN cuando llegaron a la casa de IVAN, no lo consiguieron, entonces vieron que iba saliendo de la casa del hermano de IVAN y lo mataron, para causarle daño directo a quien había arremetido en contra de la vida de la mama de MANCHAO…

DECIMO PRIMERO

Se evidencia al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, un experticia de comparación balística a las evidencia recibidas con planilla de cadena de custodia EH-364-15 AUTOPSIA Nº 249 Y EH-691-16, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., dichas evidencia corresponden a las colectas en el cadáver del ciudadano M.J. y el arma de fuego colectada en fecha 23-2-2016, la cual arrojo como resultado lo siguiente:

CONCLUSIONES:

(…)

  1. - Respecto a la solicitud de Comparación Balística cada decir que la evidencia incriminada descrita en el numera 1 y 2 al ser sometidas a una comparación en el microscopio con las muestras disparas obtenidas del arma de fuego descrita en el numeral 3 se tuvo resultado que las evidencias mencionadas en el numeral 1 y 2 fueron percutidas por la misma arma de fuego descrita en el numeral 3

DECIMO SEGUNDO

Constándose con ellos que las evidencia colectas en el cadáver del ciudadano J.O.M.A., al momento de serle practicada la autopsia al misma, se evidencia que fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola, marca PRIETO BERETA, modelo 84B, calibre 380, color: pavón negro y plateado, sin serial aparente, y la cual portaba el ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, al momento de ser aprehendido en fecha 23-2-2016.

DECIMO TERCERO

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, así como de los funcionarios que adelanta la investigación por los hechos ocurridos el 18-11-2015, donde perdiera la vida el ciudadano J.O.M.A., si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad del imputado J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, no debe obviarse, el hecho de que, siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, y por ello el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esta etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

DECIMO CUARTO

Pariendo de lo ya señalado, y ante la existencia de los elementos de convicción ya referidos, considerando el criterio contenido mediante sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien aquí decide, visto que la audiencia de presentación constituye un acto formal de imputación, y considerando los alegados del Ministerio Público, con sustento en los elementos de convicción colectados desde el 18-11-2015, y que hoy en audiencia son consignados, este jurisdicente admite la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEXTO

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando la libertad del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260.

DECIMO SEPTIMO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves, como lo son los de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir para elprimero de ellos entre CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, y para el segundo tipo penal de entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, constatándose evidentemente que la misma en lo que respecta a este último tipo penal, supera con creces los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO OCTAVO

En cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, como presunto autor o participe en la comisión de los delitos de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano; y principalmente se deben indicar que dentro de los mas de veinte (20) elementos, se traen a colación el acta policial de fecha 23-2-2016, suscrita por los funcionarios M.E., R.M., INFANTE MOISES Y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., la cual riela al folio tres (3) al cinco (05) del presente asunto, que documenta la detención del imputado de autos, portando el arma de fuego ya descrita, así como el elemento de convicción que riela al folio ciento veinte y uno (121) del presente asunto, consistente en un acta de investigación penal de fecha 20-11-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MONTAÑO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Elemento de convicción que consta al folio ciento veinte y cuatro (124) del presente asunto, consistente en una segunda acta de investigación penal de fecha 23-11-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE MONTAÑO RICHARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. y al folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, un experticia de comparación balística a las evidencia recibidas con planilla de cadena de custodia EH-364-15 AUTOPSIA Nº 249 Y EH-691-16, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., dichas evidencia corresponden a las colectas en el cadáver del ciudadano M.J. y el arma de fuego colectada en fecha 23-2-2016.

DECIMO NOVENO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena uno de ellos, que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y el ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, no presenta una buena conducta predelictual, toda vez que tiene registros policiales a saber: 01.- Un registro por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES), según expediente I253598 de fecha 31/08/2009, iniciado por la Sub Delegación San F.d.A. TIPO A. 02.- Un registro por uno de los delitos de Contra las Personas (LESIONES PERSONALES) según expediente I096434, de fecha 20/01/2009 iniciado por la Sub Delegación San F.D.A. TIPO A, 03.- Un registro por uno de los delitos contra las personas (LESIONES PERSONALES) según expediente G487653, de fecha 20/02/2004, iniciado por la Sub Delegación San F.D.A. TIPO A. 04.- Un Registro por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas (COMERCIO DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, de fecha 09/08/2002, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.E.A., 05.- Un registro por uno de los delitos contra la propiedad (HURTO GENERICO COMUN) según expediente F380759, de fecha 11/06/1999, iniciado por la Sub Delegación de San F.d.E.A..

VIGESIMO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder la libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal en cuanto al delito PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público otorgada a los hechos, en cuanto al delito de PÓRTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

TERCERO

En cuanto a la calificación realizada por el representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, se admite dicha calificación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia 1381 del 30 de octubre 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

CUARTO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

QUINTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a al ciudadano: J.Y.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.260, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de unos hechos punibles que no están prescritos, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación, se acuerdan con lugar la solicitud de copias realizadas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión provisional el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, hasta tanto sea recibido en el Internado Judicial del estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dos (2) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE MENDEZ

ASUNTO PENAL: 1C-20.522-16

EMB..-

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