Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNadiafna Esperanza Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-003254

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano J.C.G., Colombiano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.247.499, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector las Huertas, Caserío las Peñitas, Casa S/N°, frete a la caja de agua; en la Población de Caujarao, Municipio M.d.E.F., quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de imponerle de las preliminares de ley.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano J.C.G., no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que en fecha 24 de Agosto de 2010, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control Penal, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN al imputado, el cual quedó impuesto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada siete (7) días ante la sede del Tribunal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, además de la medida innominada del artículo 92 numeral 8 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredir física, psicológica y sexualmente a la víctima.

Se observa de autos que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se presentó formal acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 19 de Enero de 2011, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose presente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Primera igual se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, por lo cual el tribunal refija la audiencia para el día 03 de Febrero de 2011, fecha en la cual se presentó solo la Defensa Pública Cuarta y quedaron incomparecientes la representación Fiscal, víctima y imputado, luego se difirió para el día 16 de febrero de 2011, fecha en la cual se presentó solo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Quinta, igual se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, quedando la audiencia diferida para el día 01 de Marzo de 2011, fecha en la cual se presentó solo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la Defensa Pública Sexta, igual se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, posteriormente se refijó para los días 14 de Marzo de 2011, fecha la cual se presento la Defensa Pública Sexta y quedaron incomparecientes la representación Fiscal, víctima y imputado, quedando la audiencia diferida para el día 28 de Marzo de 2011, y el 28 de Marzo de 2011, 11 de Abril del 2011, 09 de Mayo de 2011, el acusado y victima no comparecieron a las Audiencia anteriores, y en fecha 31 de Mayo de 2011 dicha audiencia fue diferida por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otra Audiencia Preliminar refijándola para el 29 de Junio de 2011, fecha la cual quedaron nuevamente incompareciente acusado y víctima cuyas boletas fueron positivas, luego se difirió para el día 01 de Agosto de 2011. En fecha 17 de abril del 2012 se le da entrada al presente asunto en este Tribunal Especializado de Violencia de Género, fijando audiencia para el 22 de noviembre para el 2012, librando las correspondientes notificaciones y no constando resultas de las mismas. Posteriormente, en fecha 13 de Mayo del 2014, se aboca al conocimiento la Juez Provisoria Abg. Nadiafna Rodríguez, fijando la audiencia Preliminar para el 30 de Mayo del 2014, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose presente la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y la Defensa Pública, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, manifestando el alguacil haberse traslado hasta las direcciones indicadas, donde los residentes manifestaron no conocerlo, por lo cual el tribunal refija la audiencia para el día 01 de Julio de 2014.

Finalmente, el día 01 de Julio de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de la víctima, a pesar de que se evidencia del expediente las resultas de las últimas notificaciones cuyas resultas fueron negativas, manifestando el alguacil nuevamente que se traslado a la dirección y los residentes manifestaron no conocer ni a la víctima, ni al imputado. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “En virtud de la resultas consignadas por el alguacil, solicito sea l.O.d.A. al ciudadano J.C.G., titular de la cédula de Identidad N° E-88.247.499, de conformidad con el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no se puede ubicar, ya que en la dirección que consta en autos no es ubicado y no lo conocen por el sector.” Oponiéndose la defensa pública a la solicitud por considerar que se cercenaría la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que solicita se siga haciendo las diligencias de notificación.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…

(Resaltado del Tribunal)

Ello se ordena así, por cuanto al verificarse el incumplimiento de la obligación de comparecer ante este tribunal y la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado, se configuró una presunción iure et de iure de peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.11.2006 precisó lo siguiente:

“...Se observa que la pretensión del accionante es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas resuelva su recurso de apelación y, en consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada el 28 de diciembre de 2005 al imputado (...) la cual consistió en (...) no obstante, de la información suministrada a esta Sala el 21 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se desprende que visto que el imputado (...) se sustrajo del proceso marchándose de la residencia donde debía permanecer, desconociéndose su paradero (...) dicho Tribunal ordenó su aprehensión librando oficios a los órganos de seguridad del Estado, siendo ratificada dicha orden el 2 de mayo y el 3 de julio de 2006, sin que hasta la fecha se haya logrado su captura.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

[Resaltado de la Sala].

Como se observa del artículo transcrito, cuando el imputado a quien se le otorgó una medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad incumpla dicha medida, como sucedió en el caso de autos que el imputado se sustrajo del proceso y salió del sitio destinado para su detención, el juez visto este caso en específico que configura una presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario, ya que la única forma justificada de salir del lugar del arresto domiciliario es mediante autorización expresa y específica otorgada por el Tribunal de la causa, puede de oficio, o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima que se haya constituido en querellante, revocar la medida y procurar por todos los medios la aprehensión del imputado a quien por razones obvias de peligro de fuga y obstaculización de la justicia, debe imponer en consecuencia, la medida judicial privativa de libertad.

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento no existiendo posibilidad de que el ciudadano C.D.O.P., una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano J.C.G., imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano J.C.G., se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, justifica la revocatoria de las medidas cautelares acordadas y además configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO F.D.O.D.A..

Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que en la audiencia de presentación, de fecha 24 de Agosto de 2010, asumió el ciudadano J.C.G., lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano J.C.G., Colombiano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.247.499, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector las Huertas, Caserío las Peñitas, Casa S/N°, frete a la caja de agua; en la Población de Caujarao, Municipio M.d.E.F., quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.C.G., Colombiano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-88.247.499, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Sector las Huertas, Caserío las Peñitas, Casa S/N°, frete a la caja de agua; en la Población de Caujarao, Municipio M.d.E.F., quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 ordinal segundo y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABOG. NADIAFNA E.R.P.

LA SECRETARIA

MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR