Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 15 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007332

ASUNTO TP01-P-2007-007332

Celebrada la Audiencia de Presentación del imputado J.C.G.D., se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

El día 14 de Noviembre de 2007, siendo las 09:A. M, se llevo a efecto la Audiencia de PRESENTACION, del imputado ciudadano J.C.G.D., solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA delito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y 277 del Código Penal.

De seguidas, se dio inicio al acto, y solicitó al Secretario de Sala, verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar de la Segunda en colaboración con la Quinta. Abg. G.R., la victima R.A.E., la Defensora Publica L.M.M., y el imputado ciudadano J.C.G.D..

Acto seguido, se informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto, relacionados con los hechos ocurridos en fecha 12 de Noviembre de 2007,donde fue aprehendido el imputado, en el sector S.R.d. la Parroquia el Cedro Estado Trujillo, por funcionarios adscrito en el departamento judicial N° 32 por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA delito previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y 277 del Código Penal, y otorgó el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.R., quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y existen elementos de convicción el imputado es el autor material del delito que se les imputa, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-

Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.851.316, de ocupación OBRERO, trabajo en la construcción en Betijoque en la calle la milagrosa, hijo de C.R.B., y N.C.D.,. Residenciado en el Sector la Milagrosa, casa s/n frente la Plaza Rangel, Betijoque, Estado Trujillo, de 27 años de edad, quien expone: “ Me acojo al Precepto constitucional”

A continuación, se le concede la palabra a la Defensora Publica abogada L.M.M., quien expone: “Considero que con la solicitud del Ministerio Publico no es procedente por cuanto, la precalificación Jurídica indicada no se corresponde con los hechos, en consecuencia debo señalar que mi representado portaba instrumentos de trabajo, ya que se desempeña como obrero de la construcción y también realiza trabajos agrícolas en la jurisdicción del Municipio R.R.d.B., y a su vez solicito la aplicación medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, y solicito copias simples de las actuaciones.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadana R.A.E.: quien expuso “ No sabemos con que intención el entro a la buseta, nosotros dejamos los carros siempre afuera de la casa, y de donde el va a la gobernación es muy lejos no s que hacía en ese lado y no ha sido la única vez que nos roban son cuatro oportunidades, se llevan los radios el sencillo de trabajo de las busetas.

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: la representación fiscal presento al ciudadano J.C.G.D., atribuyéndole la comisión de los delitos de tentativa de Hurto de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de arma Blanca, solicitando se aplique la aprehensión en flagrancia, el procedimiento Ordinario y se decrete Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad; por su parte, la defensa se opone a la precalificación fiscal, argumentando que no se materializan los elementos constitutivos de las tipologías delictivas, invocadas por la representación Fiscal, solicitando la libertad plena del investigado solicitando, o en su defecto se decrete una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el fiscal.

De la Revisión de las actas que conforman la causa, confrontadas con las afirmaciones de hecho formuladas por el accionante, se evidencia que el presentado fue detenido en el interior de un bien Mueble, el cual presentó fracturado un vidrio y roto un asiento, y que el referido bien no le pertenecía, ni ejercía posesión sobre el mismo, por un grupo de personas que posteriormente lo entregaron a las autoridades competentes, subsumiendo la situación en una de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara la aprehensión como flagrante. Asimismo, atendiendo a las características y circunstancias como ocurrieron los hechos es necesaria una investigación mas amplia que solo se garantiza con el procedimiento Ordinario. Así se Decide.

Con relación a la medida de coerción personal, es necesario precisar, que el Tribunal acoge la precalificaron Fiscal, que le atribuye la comisión de los delitos de Tentativa de Hurto y Porte ilícito de Arma Blanca, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no esta evidentemente prescripta, y que existen elementos de convicción para estimar, que es el autor material de los delitos.

En cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, tercer elemento exigido por artículo 250 del Código Orgánico P.P., es necesario precisar, que el Ciudadano J.C.D., fue presentado por ante este mismo Tribunal el día 10-08-07, oportunidad, en la cual se le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa.

Ante tal situación, es necesario señalar que el investigado, se ha visto involucrado en dos procesos penales en un lapso de tres meses, por la comisión de hechos lesivos al derecho de propiedad, y en esta oportunidad contra el orden publico, por una parte y por la otra, atendiendo a la información emanada de la ficha de control de presentaciones, llevada por la oficina de Alguacilazgo se observa, que el investigado no cumplió con la condiciones impuesta en la mencionada medida cautelar, por lo que con sujeción con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de garantizar su presencia en el proceso, ya que su comportamiento en el proceso anterior fue contumaz, evidenciándose la voluntad de no someterse a la persecución penal , incrementa la presunción razonable de peligro de fuga con la nueva imputación a que esta sometido en este proceso, razones suficientes para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano J.C.D., designándose como lugar de reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: El tribunal deja constancia que la presente solicitud fue presentada en tiempo útil, SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica los delitos como TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA delito previsto y sancionado en el artículo 4 DE LA Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, y 277 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- CUARTA: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de J.C.G.D., venezolano, mayor de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.851.316, de ocupación OBRERO, trabajo en la construcción en Betijoque en la calle la milagrosa, hijo de C.R.B., y N.C.D.,. Residenciado en el Sector la Milagrosa, casa s/n frente la Plaza Rangel, Betijoque, Estado Trujillo, de 27 años de edad.- QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.- SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y remitir las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Trujillo 15 de noviembre de 2007

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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