Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022007

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano J.C.M.O., cédula de identidad Nº 20.472.759.

El Ministerio Público le imputa los delitos de Resistencia a la Autoridad y previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Droga, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Consta en autos Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo siguiente, “ En fecha 18-10-11, siendo las 04:30pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de policía de Lara, realizando labores de patrullaje, específicamente dentro del Centro Comercial Barquicenter, ubicado en la avenida 20 con calle 22 y 23 de esta ciudad Barquisimeto, Edo. Lara, esto con el fin de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran Solicitados por diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunales, de igual manera la prepotencia de Comandar la VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, llegando a dicha dirección observaron a un ciudadano que se desplaza, quien vestía para el momento de suéter azul, y pantalón jeans marrón claro, quien adopto una actitud evasivo y opto en caminar mas rápido mirando hacia todos los lados, tratando de pasar desapercibido ocultando su rostro, tratando de salir del referido centro, y agarrándose son su mano su zona genital, en vista se procedió a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios, como lo establece el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole al ciudadano que levantara los brazos y se mantuviera quieto, pero este ciudadano adopta actitud violenta apuñando sus manos y amenazando a uno de los funcionarios, procediendo a utilizar técnicas de policiales duras de control, mientras los demás funcionarios encargándose de buscar los respectivos testigos pero fue infructuoso, por lo que seguidamente uno de los funcionarios se encarga según lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle al ciudadano que mostrara todo lo que cargaba en su poder, procediendo el agente a realizarle la inspección corporal donde se le encontró en su zona genital DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOM ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPAREBTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME DE PRESUNTA DROGA, quedando el ciudadano identificado como J.C.M.O., CI: 20.472.759, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-92, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN BARRIO SAN JACINTO, SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 1 ENTRE 1 Y 2, BARQUISIMETO, EDO LARA, posteriormente los funcionarios proceden a darle conocimiento de su detención y a leerle sus derechos correspondientes, esto de acuerdo con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido tras ser revisado a través del sistema, el ciudadano presenta prontuario policial con una entrada policial por el delito de droga, entonces el mismo es puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y la mercancía incautada arrojo un peso aproximado de seis gramos”.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano J.C.M.O., cédula de identidad Nº 20.472.759, precalificando los hechos como Resistencia a la Autoridad y previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Posesión Ilícita de Droga, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Soy consumidor desde los 16 años y consumo marihuana”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público, oída la exposición del imputado, quien manifiesta que es consumidor del la sustancia marihuana y examinando la prueba de orientación que arrojo el peso de 5,8 gramos de marihuana, es por lo que solicita se le imponga el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga y solicita la practica de los exámenes señalados en la ley como son los estudios psicológicos, psiquiátrico y social con respecto a la droga incautada, y de igual manera, solicito, respecto al delito de Resistencia a la Autoridad y previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 30 días ante el tribunal esto es en relación al delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

La Defensa expone sus alegatos y solicita al tribunal se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar contenida en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el tribunal. Y solicita se le acuerde la practica de los estudios pisológico, psiquiátrico y social.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud de aprehensión flagrante del imputado de autos, ciudadano J.C.M.O., cédula de identidad Nº 20.472.759, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión que constan en el Acta Policial, donde se observa que esta fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, dado que el mismo asumió una conducta reprochable ante los funcionarios policiales, quienes en el ejercicio de sus deberes oficiales, lo conminaron a acatar las instrucciones que le daban y este mostró una conducta hostil a los señalamiento de los funcionarios, profiriéndole frases ofensivas a su honor, en el ejercicio de su deber ciudadano.

SEGUNDO

Siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación, ha solicitado el procedimiento ordinario, este Tribunal estima conveniente acordarlo así, aun cuando se ha decretado la aprehensión flagrante del imputado en la presunta comisión de los hechos imputados, el proseguir la causa por el procedimiento ordinario, no le viola el debido proceso, esto es, los derechos constitucionales y legales que lo amparan.

TERCERO

En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, mas sin embargo, en cuanto a la entidad del delito, considera quien decide que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la solicitada por las partes, se puede asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se le impone la medida de presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 253.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en la declaración del ciudadano imputado quien manifestó que consume la droga conocida como Marihuana desde los 16 años, aunado a la cantidad de droga incautada la cual arrojo como peso neto la cantidad de 5,8 gramos de Marihuana, según la prueba de orientación presentada por el Ministerio Público. En tal sentido se acuerda la practica de los respectivos estudios Psicológicos, Social y Psiquiátrico, a ser practicados por la ONA.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL Nº: 5

ABG. L.I.S.A.

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