Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-003853

ASUNTO : KP01-P-2009-003853

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7, Fundamentar audiencia de conformidad celebrada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ( por ejercer funciones de guardia), en la cual se ordeno Mantener la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de libertad, Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.603.194, en los siguientes términos:

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (en Funciones de Guardia, el día 28 de Enero del 2012, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal 5 del MP: Abg. Y.M. (solo por este acto por encontrarse de guardia), quien hizo una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de marras. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.603.194, Impuesto previamente del precepto constitucional, previsto en el articulo 49, quien manifestó sin apremio y coacción alguna lo siguiente: yo soy de Aragua vivo y trabajo allá, con mi familia y aquí me dijeron que no me presentara mas. Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la defensa para que realice su defensa técnica y expone: Solicito medida se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a mi Defendido, pero solicito se le cambie el lugar de cumplimiento de la medida de presentación y se deje sin efecto la Orden de Aprehensión Librada en su contra. Así mismo, consigno constancia de residencia, partida de nacimiento de su hijo y Es todo.

Ahora bien, en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad, toda vez que se evidencia del sistema juris 2000 que en fecha 25 de marzo del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones que conforma el asunto que nos ocupa, según lo establecido en el Último Aparte del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando el Cese de todas las Medidas Cautelares impuestas solo al ciudadano ROYEL ANTONIO PEROZO TURADE, C.I.V-Nº 12.857.021, asimismo, cesa la condición de imputados en el presente asunto, quedando a salvo la posibilidad de reanudarse la causa, cuando surjan nuevos elementos y previa autorización de quien regente este Despacho., y remite las actuaciones al Archivo Judicial. Termínese el asunto, no existiendo pronunciamiento alguno en lo que respecta al imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.603.194 .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal., dictada en fecha 01 de Mayo del 2009, a favor del imputado J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.603.194, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.603.194, natural de Maracay-Edo. Aragua, nacido en fecha 08.12.87, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de camión, hijo J.S. y J.M., domiciliado Barrio Carrizalera, calle1 casa nº 95, a una cuadra del Comando de Policía teléfono: 04263416199, quedando obligado a presentarse periódicamente cada treinta (30) días. e acuerda el cambio para dar cumplimiento de la medida de presentación, quedando obligado a presentarse ante el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º y 152º.

El Juez de Control Nº 7

ABG. J.G..

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