Decisión nº 1C-20.136-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 9 de junio de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-20.136-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DRA. NERVIS MIJARES

DEFENSA: DR. S.R. Y DR. U.R.

VÍCTIMA : J.A.M.G.

SECRETARIA: M.N.

IMPUTADO (S) J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, fecha de nacimiento: 09-06-1986, estado civil: soltero, edad: 28 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 3º año de bachillerato, residenciado en la Población de Calobozo, Calle 3, Pinto Salinas, Casa Nº 38, Estado Guarico; teléfono: 0424-316.93.49, hijo de M.C. (V) y A.P. (V).

DELITO (S) ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20136-15, seguida contra del acusado J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, fecha de nacimiento: 09-06-1986, estado civil: soltero, edad: 28 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: 3º año de bachillerato, residenciado en la Población de Calobozo, Calle 3, Pinto Salinas, Casa Nº 38, Estado Guarico; teléfono: 0424-316.93.49, hijo de M.C. (V) y A.P. (V), asistido por el Defensor S.R. Y U.R., acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por el Profesional del Derecho NERVIS MIJARES, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, si encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, y que a saber son:

…Los hechos por los cuales esta Representación Fiscal presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos: Ocurrieron el día 13 de Marzo de 2015, específicamente en el sector el Corroncho Calle Bolívar, cruce con calle el río, jurisdicción del Municipio A.d.E.B., a eso de las 09:00 horas de la mañana, al momento que el señor J.A.M.G., se encontraba en su negocio, y en ese momento llegaron tres hombres armados, los cuales ejercieron sobre los presentes menazas apuntándolos con las armas de fuego que portaban, logrando someterlos y amordazarlos, logrando despojar a los dueños del negocio dinero en efectivo, prendas tarjetas telefónicas celulares paquetes de cigarros, y después que hicieron todo esto, se alejaron del sitio, acto seguido el señor J.A.M. como pudo logro soltarse y se dirigió hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandos Rurales Nro 339 con sede en Arismendi estado Barinas y Formulo la respectiva denuncia, y es en ese momento una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, desplazándose vía Guadarrama, ya que mediante información aportada por personas adyacentes al lugar de los hechos indicaron que sujetos tomaron esa ruta y luego de haber recorrido aproximadamente una hora y media de camino, llegaron a la Parroquia Guadarrama donde lograron recabar información aportada por los transeúntes de la zona, quienes dijeron que había observado dos motos y un vehículo marca toyota que pasaron a alta velocidad por la porta del aeropuerto de la población de Guadarrama, y tomaron vía hacia el sector el Rosario, cuando la comisión recibió esa información esto también tomaron esa ruta, y luego de haber recorrido pocos kilómetros avistaron a lo lejos a dos motos y a una camioneta de color rojo, y emprendieron la persecución para dar captura a los mismos, y cuando estaban pasando frente a un fundo en la entrada observaron a una persona del sexo femenino, la misma se encontraba colocando una cadena con un candado, en la entrada del fundo seguidamente la comisión se identifico como integrantes de la Guardia Nacional Bolivariana, y le solicitaron permiso para entrar a la propiedad, y esta ciudadana se negó a permitir el acceso de los funcionarios, sin embargo estos entraron por que se trataba de una persecución para dar captura a los presuntos autores de un robo, y al recorrer como 400 metros observaron una camioneta marca Toyota y dos motos las cuales concuerdan con las características aportadas por el denunciante, al estar mas cerca de los vehículos se vio dentro de un rancho de madera se encontraba cuatro ciudadanos, que al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional dos de ellos emprendieron la huida logrando la aprehensión de dos personas, los cuales quedaron identificados como P.C.J. y Ludert G.J.C., a quienes se le logro incautar objetos procedentes del robo, a quien de inmediato fueron puestos a la orden del Ministerio Público…

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SEGUNDO

El acusado J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027; interpuesta y admitida la acusación en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, formulada la acusación y admitida la misma, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…

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Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

DECIMO

Que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN

DECIMO PRIMERO

Sin embargo, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal es aplicar la pena a imponer por el delito mayor a saber el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, la cual es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que seria TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; para un total de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

DECIMO SEGUNDO

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si hubo violencia contra las personas, mas sin embargo no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, de la pena a imponer, quedando la misma en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO TERCERO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer a saber cinco (5) años, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano al imputado: J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.C. PÈREZ CABANERIO, titular de la cedula de identidad Nº 17.373.027, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Especial.

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva a la Privación de Libertad decretada. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de junio del dos mil quince (2015)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. M.N.

LA SECRETARIA

ASUNTO PENAL: 1C-20136-15

EMBL..-

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