Decisión de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003497

ASUNTO : TP01-P-2008-003497

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 19 de Mayo de 2008, a las 01:55 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oídos al ciudadano J.C.J.P.I., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.271.183, de ocupación comerciante, hijo de Á.M.V. y R.I., Residenciado en el Sector el Bolimir, casa S/N del Dividive, Municipio Miranda, cerca de la iglesia del Dividive, casa de color verde, reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy, a las 6:30 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que dando cumplimiento al 373 del Código Orgánico Procesal Penal , presentó a los ciudadanos J.C.J.P.I., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.271.183, de ocupación comerciante, hijo de Á.M.V. y R.I., Residenciado en el Sector el Bolimir, casa S/N del Dividive, Municipio Miranda, cerca de la iglesia del Dividive, casa de color verde; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal en agravio del Orden Público, por haber sido detenido el día 18 de Mayo de 2008, en horas de la madrugada por efectivos de la Guardia Nacional, Destacamento N° 15 quienes se encontraban en un Punto de Control Móvil en el Sector calle principal de el Dividive cuando este ciudadano conjuntamente con otro se desplazaban por el referido sector y al darle la orden de que se estacionaran requiriendo de los mismos tanto los documentos personales, la documentación del vehiculo (moto) y al ciudadano J.C.P.I. al comportarse de una manera nerviosa se le hace una inspección de persona atendiendo los lineamientos de l artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautando una arma de fuego que portaba a la altura del abdomen, y al serle requerido el respectivo Porte manifestó no tenerlo; atendiendo a estas circunstancias, la Representación Fiscal

Procedió a la presentación del referido ciudadano; solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó además la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem, pues la detención fue de manera flagrante, y medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del referido Código.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, quien se identificó como: J.C.J.P.I., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.271.183, de ocupación comerciante, hijo de Á.M.V. y R.I., Residenciado en e. Sector el Bolimir, casa S/N del Dividive, Municipio Miranda, cerca de la iglesia del Dividive, casa de color verde, quien expuso: “simplemente fui hacer un mandado y luego empecé a limpiar el arma que era de mi abuelo y en ese momento estaba la guardia y me detuvieron, es todo ”

TERCERO

La Defensa Privada del imputado alegó frente a la imputación y solicitud Fiscal, lo siguiente: ““solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la afirmación de libertad y la presunción de inocencia ”

Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: 1.- Se observa del acta policial levantada el día 18 de Mayo de 2008, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional N° 15, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “El día Domingo 18 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, nos encontrábamos en funciones del servicio por el sector denominado calle principal de el dividive, específicamente frente a la Licorería “Don Luís” donde teníamos instalado un punto de Control Móvil en eso observamos que se aproximaba al punto de control un vehículo tipo moto donde se desplazaba dos personas le hicimos la señal para que se estacionara, una vez estacionado le solicitamos a su conductor la identificación personal, y este manifestó no portar cédula de identidad, se identifico con el nombre de O.N.J.C., manifestó que su cédula de identidad es 17.832.382, alfabeto, de profesión u ocupación soldador, natural de Valera Estado Trujillo y con residencia en la calle J.G.H., casa sin número El Dividive Municipio M.d.E.T. le solicitamos la documentación de la moto y este nos manifestó no tenerla, procedimos de Conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a inspeccionar este vehículo, pudiendo observar el serial de carrocería… luego le solicitamos la documentación personal al ciudadano P.I.J.C.J., titular de la cédula de identidad N° V-19.271.183, alfabeto de profesión obrero natural de Sabana de Mendoza y residenciado en sector Bolími, casa sin número el Dividive Municipio M.d.E.T., fecha de nacimiento 18-08-1985, de 22 años de edad, hijo de la ciudadana R.I. y de M.P. es de contextura fuerte… este ciudadano se puso un poco nervioso, le preguntamos que si portaba armas y manifestó que no pero en vista de que estaba nervioso, titubeaba demasiado cuando le hacíamos preguntas de técnica policial fue este el motivo de que yo C1 (GNB) E.V.E. procediera a practicarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal detectando que tenia algo oculto entre sus ropas a la altura del abdomen, en lo que lo saco detecto que es un arma de fuego, le solicite el porte de armas otorgado… y este manifestó que no lo tenia…” Se observa que la aprehensión del imputado fue bajo las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Penal ya que el imputado le fue localizada en su poder un arma de fuego sin la respectiva permisología, lo que configura el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA ..DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal.- Ahora bien en relación al procedimiento a aplicar, observa este Tribunal que una vez que ha sido decretada la aprehensión como flagrante lo ajustado a derecho es decretar el procedimiento abreviado previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente en relación a la Medida de Coerción Personal a decretar en la presente audiencia observa el Tribunal que el imputado puede de cierta manera afrontar las resultas del proceso en libertad y para asegurar las resultas del mismo es ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad e conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal, contenida en el numeral 3,4, relacionada con la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Prefectura del Dividive. La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. La Prohibición de portar Armas –

DISPOSITIVA

En base a la relación de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1.- PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.- SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3,4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días por ante la Prefectura del Dividive. La prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. La Prohibición de portar Armas, al ciudadano J.C.J.P.I., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.271.183, de ocupación comerciante, hijo de Á.M.V. y R.I., Residenciado en e. Sector el Bolimir, casa S/N del Dividive, Municipio Miranda, cerca de la iglesia del Dividive, casa de color verde, Dividive, Municipio M.E.T.,-CUARTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.- QUINTO: Se ordena oficiar a la prefectura del Dividive a los fines que lleve el control de presentaciones del Ciudadano: J.C.J.P.I., se remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.- Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control N° 02

Abg. Yralba Valecillos. La Secretaria

Abog. Liseth Telles

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