Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012548

ASUNTO : KP01-P-2007-012548

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli

SECRETARIA: Abg. R.T. y E.M.P.

IMPUTADO: J.F.P.O., titular de la cedula de identidad N° 14.590.346, de 29 años de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 11-11-79, oficio jefe de seguridad del Supermercado Max de esta ciudad, domiciliado en la Avenida 4, esquina calle 11, Bobare, Urbanización la Manga, Edificio la Villa, piso 1. Teléfono: 0253-292-50-37

FISCAL 1º DEL M.P.: Abg. G.R.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.B.

DELITO(S): PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha 29 de septiembre de 2010, continuándose los días 14 y 29 de octubre de 2010 y culminando el día 03 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, Fiscal Primero del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.

ACUSACION FISCAL

La representación del Misterio Público, narró una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 27 de noviembre de 2007, según procedimiento realizado por el funcionario adscrito al destacamento de Seguridad Ciudadnan Tercera Compañía Comando de la Guardia Nacional de Venezuela VELARDO ROA EMIRO al salir de comisión en vehículo militar marca Nissan signada con el Nº 002 en funciones de seguridad urbana con la finalidad de efectuar patrullaje por el norte de la ciudadan específicamente por la Avenida Principal sector vía Pavia a pocos metros de la estacónd e Gasolina lugar donde avistó a un ciudadano en actitud sospechosa que vestía una camisa de color azul, pantalón de vestir negro, el cual se encontraba en la parada procediendo el funcionario a darle la voz de alto para darle el respectivo cacheo corporal, quien quedó identificado como P.O.J.F., a quien se le incautó dentro de sus ropas un arma de fuego tipo pistola serial Nº BDA-380-42NY02160, color negro, con empuñadura de plástico color negro calibre 3.80 mm con un cargador contentivo en su interior de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Ratificó acusación presentado en contra del Ciudadano J.F.P.O., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia, por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó: “Concluido debate oral y presentada acusación en contra de P.O.J.F. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se logró probar y demostrar la culpabilidad del ciudadano de autos, vista acta policial donde el funcionario Belardo Roa Emiro, realiza detención e inspección policial 27 de noviembre de 2007, le incautó a nivel de cintura el arma objeto de juicio. A la que se le realizó experticia por C.S., el cual dejó constancia de las circunstancias del arma, funcionamiento, cartuchos incautados, experticia esta ratificada por funcionario en fecha 29 de octubre de 2010. la declaración del funcionario actuante donde ratifica el acta de aprehensión del ciudadano imputado de autos. Donde en labores de patrullaje por la avenida de pavia, en un punto de control, le solicitan al ciudadano OLMEDILLO J.F. e informan que se le realizara inspección corporal. En fecha 29 de octubre el mismo ciudadano presta declaración dice que no portaba el arma, que se la habían sembrado, le quitaron un dinero cadena de hora. El dice que cargaba dinero de quincena, pero en las preguntas que se le hicieron dijo que no tenía dinero para pagarles por la cadena y que no hizo denuncia por miedo sin decir mas nada. Se le preguntó al funcionario que si tenia vinculo familiar o alguno con el acusado dijo que no, entonces con que motivo lo sembraría, le colocaría ese arma de fuego, Pietro bereta, que esta alrededor de 10 mil 15 mil bolívares, cual seria su interés de sembrar tal arma, de tal magnitud, la cual no está solicitada. No hay ninguna intención. Quedo demostrado, hay testigos, motivo por el cual solicito sentencia condenatoria en contra del acusado OLMEDILLO J.F., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es todo”

Hizo uso de la réplica, en los siguientes términos: “Habla de que solo hay un funcionario que suscribe acta, el ordenamiento no establece que en una revisión de sujetos, actos de flagrancia, hayan dos o mas funcionarios para que la acta tenga credibilidad. El artículo 205 del COPP con la última reforma, nos estableció el deber de los funcionarios de hacer revisión corporal si se presume que carga o porta objetos de interés criminalistico. Se le informó previamente que se le haría revisión corporal. En relación a la experticia, si nos da plena prueba, pues no es solo a objeto de determinar el funcionamiento del arma, sino para determinar si tiene las mismas características que se describen en el acta policial, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública del acusado expuso: “Rechazo, contradigo e impugno en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público contra nuestro defendido por el delito de porte ilícito de arma, ya que nuestro defendido es inocente de los mismos. Por cuanto tal acción no se produjo en las circunstancias de hecho, modo y lugar que refiere la Representación Fiscal, que por lo demás fundamenta la acusación en un acta levantada por un solo funcionario actuante, sin testigos, violando el debido proceso establecido en el artículo 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la ausencia de medios probatorios para sustentar tal imputación, por lo que no queda comprobado que nuestro defendido haya incurrido en el delito denunciado por el Ministerio Público, en consecuencia solicito respetuosamente no admitir la acusación fiscal presentada contra nuestro defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Una vez terminado el debate probatorio, manifestó sus conclusiones en los siguientes términos: “Nosotros hemos tenido debate oral y publico con motivo de acusación presentada en contra de mi defendido por un supuesto delito de porte ilícito de arma. Sabemos que la fiscalía no presentó ninguna prueba que demuestre fehacientemente que mi defendido portaba un arma, si bien cierto hay acta que firmó guardia nacional, que firmó el solo, ahora bien, cuando haya dicho que la firmó no la realizó, no cumple con los requisitos de ley, no deja constancia de testigos presenciales del procedimiento realizado, violando este funcionario el art. 15 ordinal 5 de la Ley del CICPC, donde debe tratar de identificar los testigos que se encuentren presentes. Así como sentencia vinculante del TSJ, donde no se presentan testigos, todo este procedimiento es nulo, así como en estas circunstancias se presta con mucha facilidad, a que los funcionarios siembren cualquier bien, estupefaciente, que perjudique a la persona en cuestión. No existiendo ninguna prueba de que le hayan quitado, decomisado arma de fuego, porque no existe, la fiscalia no ha presentado un arma de fuego, la experticia es una experticia guía para demostrar funcionamiento de arma y no culpabilidad de una persona. En consecuencia, siendo mi defendido total inocente de estos hechos, solicito al Ministerio Público cambie la calificación jurídica y solicite el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del COPP, no existen pruebas, prueba que determine si hay huellas de mi defendido en la misma, que la haya manipulado, es todo”

Hizo uso de la réplica en los siguientes términos: “No es justo condenar a una persona por un solo funcionario, es la palabra de esa persona, funcionario en contra de la de mi defendido. El no informó nada de una requisa, y no se dio fe de que le haya quitado arma alguna, se ha comprobado aquí. Si bien hizo el procedimiento, violento este artículo, que el mismo TSJ lo prevé, le da facultades a los organismos de seguridad de tener la presencia de testigos, no permitiendo violar debido proceso ni derechos humanos. La experticia es un informe técnico para ver funcionamiento o no. La cadena de custodia no cumple los requisitos ni del COPP ni normas de procedimiento para colectar evidencias, no hay funcionario que firme como que lo envió, recibió, mantengo la inocencia de mi defendido, y ratifico solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal primero, es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano J.E.O.B., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y así lo hizo: “Yo en el 2007 era Jefe de Seguridad de Automercado Max, tenía un horario de trabajo de 10 de la mañana a 10 de la noche y la empresa me paga un transporte hasta Bobare que es el sitio donde vive mi mamá, el día 27 de noviembre voy camino a Bobare y en la encrucijada a 100 metros de Pavia hay una alcabala de la guardia y para el taxi me baja del mismo y me pide la cédula para el momento yo cargo una cadena de oro, mi quincena dos celulares, me pregunta si porto arma y me dice que debo cargar porque soy jefe de seguridad de automax y el me dice que porto arma y yo le digo que no y le dice al del taxi que se retire porque yo me quedo detenido y en la segunda requisa me mete la mano en el bolsillo y me sacan la cartera y me dicen que si cargo droga, yo siempre ando con la nariz roja y el me dice que si consumo droga y el llama a un funcionario que anda con ellos y me quitan los celulares porque yo estaba llamando a mi jefe y me dicen que me quite las cadenas y cuando me reviso el bolsillo y solo tengo un recibo de la quincena y 50 mil bolívares y yo les pido que me devuelvan los celulares que se queden con la quincena y que necesito llamar a mi jefe me montan en la patrulla y se ponen a comer arepas en la trimagnética y me dicen que si quiero recuperar las cadenas que los salve y me dicen que esas bichas valen como 15 palos que les diera 7 y me dicen que fuéramos a que mi jefe y yo les dije que no tenía dinero para eso y me dijeron q1ue no cargaba facturas de los celulares ni de las cadenas, luego me cambian de patrulla y se dirigen al destacamento 478 y había otros detenidos que recogen en el Terminal y le digo a un muchacho que me entregue el celular para llamara a mi mamá al otro día estuve sentado toda la noche en un banquito en la oficina están dos guardias y me sientan pegado a la pared y levantan el acta que no era el señor guardia que estaba aquí de ahí me agarran y me montan en la patrulla y me traen acá a los tribunales, no me recibieron y me llevan al ambulatorio y luego llama mi abogado y dicen que me tienen en el ministerio y no me habían llevado allá y luego le dicen a mi papá que yo cargaba una pistola y yo le dije que no cargaba pistola que el señor decía eso porque soy jefe de seguridad como a la una me mandan para acá y me dejan en la 30. Es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Yo cargaba la quincena en mi bolsillo. En la arepera Trimagnética me dijeron que les diera dinero y yo no cargaba porque me habían quitado mi quincena. No me devolvieron las cadenas y no lo denuncie por miedo a represalias contra mi. Mi función como jefe de seguridad era revisar los bolsos y las carteras de las cajeras. La empresa tenía un transporte que me llevaba pero era eventual cuando el señor estaba en la zona me pasaba buscando. Yo conozco al señor que me transportaba. A el lo aportaron y a mi me revisaron aparte. Luego le dijeron que se fuera y a mi me dejaron. Ese señor tuvo un accidente de transito y se murió. A mi me llevaron al Destacamento 47 y al día siguiente me metieron en la URDD con el guardia que no era el mismo que estaba aquí. El señor Velarde me dijo que estaba detenido por un arma. Yo no entiendo porque será que calculo que como era un funcionario de seguridad era muy importante. Es todo.”

La Defensa no hace preguntas.

A preguntas del Tribunal respondió: “Había una alcabala en la entrada de Algari vía a Bobare y no había cuatro funcionarios como el dice, había funcionarios policiales y de la GN. Para esa fecha cobraba de manera quincenal porque los obreros y personal de seguridad cobran semanal y los administrativos quincenal. No recuerdo que día de la semana era, yo nunca cobraba al día. Yo en mi vida había visto al Funcionario Velarde Roa Emiro. Eso pasó como a las 10 y 35 o 10 y 40 de la noche. Es todo.”

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, expuso: “Bueno este yo le pido al señor fiscal, jueza, que tengan en cuenta que por ser jefe de seguridad de una empresa pago causas injustas. Por ser jefe de seguridad no debo portar arma, no es necesario, no tengo antecedentes, no debo nada a la justicia, soy joven, tome en cuenta, soy inocente, no habían testigos, nada, es todo.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

  1. - Experto C.M.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.011.482, adscrito al CICPC, quien fue debidamente juramentado y expuso: En relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-127-B-1111-07, de fecha 29-11-2007, inserta al folio 61 del expediente, la cual se incorpora para su lectura. “Relacionado con la causa Fiscal 13-F1-A-2404-07 y un Expediente del CICPC H-595.445, fue emanada una comunicación o memorando con fecha 28-11-2007, del grupo de trabajo contra la delincuencia organizada revisión de un arma de fuego, un cargador y 11 balas para que fuera realizada una experticia y peritaje técnico a las mismas, la primera era un arma de fuego tipo pistola, marca FN patente prieto vereta, modelo 425, calibre .380 auto, fabricada en Bélgica, con un serial de orden NY02160, asimismo, un cargador con caserina para arma de fuego tipo pistola de calibre .380 auto elaborado en metal de pavón negro y con capacidad para albergar 13 balas, asimismo, 11 balas de las cuales 6 correspondían a la marca cavim y una a la marca A.P, sus Proyectiles de la forma cilindro ojival, de estructuras blindadas y cuatro balas restante para arma de fuego tipo pistola del calibre .380, de la marca WIN, con un cuerpo de la forma cilindro ojival truncado y estructuras blindadas. Se examinaron los mecanismos internos y externos del arma tipo pistola y se encontraba en buen funcionamiento. Se concluye que con el arma descrita se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. Se efectuaron disparos de prueba con esa arma de fuego a fin de que quedaran las piezas depositadas en balística para comparaciones futuras, dos balas fueron utilizadas para disparos de prueba el arma de fuego y el cargador fueron enviados a la sala de resguardo de evidencias físicas. Es todo.”

    El Ministerio Público y la Defensa no hacen preguntas.

    A preguntas del Tribunal respondió: “No tengo conocimiento si sobre esa arma se realizó alguna otra experticia como activación de huellas. Es todo.”

    Este testigo se valora suficientemente en atención a la experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión, siendo claro en su intervención y ratificando la experticia por el practicada a un arma de fuego la cual adquiere pleno valor probatorio y evidencia la existencia de la misma, la cual tiene las siguientes características particulares: un arma de fuego tipo pistola, marca FN patente Prieto Beretta, modelo 425, calibre .380 auto, fabricada en Bélgica, con un serial de orden NY02160.

  2. - Funcionario S/1ero. E.A.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.744.014, adscrito a la GNB, quien fue debidamente juramentado y expuso: “En el 2007 por ahí el 27 de noviembre nos encontrábamos de comisión como a eso de las 10 de la noche estábamos patrullando por el sector norte a la Altura de Pavia, visualizo a un ciudadano que vestía una camisa azul y pantalón negro en una actitud sospechosa y al revisarlo corporalmente vi que portaba un armamento y al preguntarle sobre la procedencia de la misma no poseía documentos de la misma y lo verifique por el sistema sipol y no presentó solicitudes ni el ciudadano, ni el armamento y me dirigí con el al destacamento de seguridad ciudadana. Es todo.”

    A preguntas del Fiscal respondió: “Eso fue como a las 10 y media de la noche. Como era tarde y era una zona sola no había nadie por allí que sirviera de testigo. Cunado hice la inspección corporal le indiqué el motivo por el cual le realizaba la inspección, por cuanto tenía una actitud sospechosa iba a revisarlo a ver si tenía droga. Era un arma de color negro con empuñadura de plástico. Era un arma tipo pistola. La tenía en la cintura. Es todo.”

    A preguntas de la Defensa respondió: “En la comisión andábamos varios efectivos pero al momento que verifiqué al ciudadano estaba solo. El acta policial la redacté yo mismo. Es todo.”

    A preguntas del Tribunal respondió: “Mi persona trasladó al ciudadano hasta el destacamento en una camioneta Nissan, para ese momento habíamos varios funcionarios, había como 4 pero no aparecen en el procedimiento porque ellos no estaban al momento del chequeo. Es todo”.

    Este testigo se valora suficientemente por haber sido el funcionario actuante que practicó la detención e incautación de la evidencia objeto del presente juicio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

    El porte, porte ilícito o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    El presente asunto, con la declaración del experto C.S., quien ratifica la experticia Nº 9700-127-B-1111-07, adquiriendo pleno valor probatorio, se demuestra la existencia de los siguientes elementos: 1) un arma de fuego tipo pistola, marca FN patente prieto vereta, modelo 425, calibre .380 auto, fabricada en Bélgica, con un serial de orden NY02160; 2) un cargador con caserina para arma de fuego tipo pistola de calibre .380 auto elaborado en metal de pavón negro y con capacidad para albergar 13 balas; 3) 11 balas de las cuales 6 correspondían a la marca cavim y una a la marca A.P, sus Proyectiles de la forma cilindro ojival, de estructuras blindadas y cuatro balas restante para arma de fuego tipo pistola del calibre .380, de la marca WIN, con un cuerpo de la forma cilindro ojival truncado y estructuras blindadas.

    En este sentido, el legislador venezolano, ha sido previsivo no sólo en prohibir el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas propiamente dichas, sino, que en resguardo del orden público, ha extendido dicha prohibición a las municiones para este tipo de armas, ello en virtud de que tales armas de fuego, en su estado y uso natural, pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y el experto en su declaración fue bastante claro al explicar, que el arma en cuestión estaba en buen estado de funcionamiento, y por ello se realizaron disparos de pruebas.

    Por otra parte, tan sólo se cuenta con un funcionario actuante, quien expuso su versión de los hechos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, asñi como la incautación de la evidencia, la cual, como ya se dijo, existe. No obstante de la declaración del funcionario Velardo E.R., se desprende que ese día la comisión de la Guardia Nacional estaba integrada por varios funcionarios, y que ellos no suscriben el acta porque no estaban al momento de la revisión. Al respecto, resulta extraño a esta juzgadora que en horas de la noche, un funcionario realice el recorrido sólo y que al ver un sospechoso de la comisión de un hecho punible no requiera el apoyo de sus compañeros para la respectiva revisión.

    En este sentido, analizada la declaración del único funcionario actuantes, no queda más que señalar que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado portara el arma en cuestión ya que es la palabra del funcionario aprehensor quien goza de la credibilidad de quien juzga, contra la palabra del acusado, quien goza del sagrado derecho constitucional de la presunción de inocencia.

    En consecuencia, para demostrar la culpabilidad del acusado, tan sólo se trajo a juicio la declaración de un único funcionario actuante. Si este funcionario declara estar en compañía de otros integrantes de la comisión, por qué realiza la revisión del acusado sin contar siquiera con la presencia de otro funcionario que resguardara el área.

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 24 de octubre de 2002 (Nº 483) lo siguiente:

    Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.

    En igual sentido, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado que suscribiera en fecha 24 de agosto de 2004, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha señalado:

    “Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

    No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

    La realidad social presenta infinitas circunstancias en las que la función policial se ve limitada: la situación en los barrios y zonas consideradas de alto riesgo, así como los hechos que se desarrollan en lugares de poca afluencia de personas o en cualquier lugar abierto al público en avanzadas horas de la noche, representan obstáculos para la labor policial, y determinan alto riesgo para la seguridad personal y hasta la vida de cualquier persona, y de los efectivos policiales con mayor razón, dadas sus funciones.

    No obstante, un funcionario policial, quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, a los fines de respetar los derechos de los ciudadanos, ello supone, que cuando presuma fundadamente que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un delito (motivo que deberá plasmar en el acta que suscriba), deba advertirle de ello, para luego proceder a la inspección.

    El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 205), señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, esto representa en muchas ocasiones, una oportunidad para que el sospechoso accione un arma de fuego en contra del funcionario, si es que posee un arma, razón por la que a veces, los funcionarios policiales, después de advertir al sospechoso, procedan directamente a revisar sus pertenencias y requisar los objetos relacionados con el delito.

    Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

    Es una realidad también, el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, se abstengan de participar como testigos en el procedimiento, sea en la investigación o en las etapas siguientes; argumentan excusas para no verse involucrados en los hechos, y así “evitarse problemas” con las partes. Al respecto, la ciudadanía debe entender que es una responsabilidad social consagrada en las leyes, el colaborar con la justicia, aportando el conocimiento que se tenga sobre los hechos investigados.”

    Ante tales circunstancias, faltan elementos probatorios, que induzcan a esta juzgadora a concluir que el acusado en este caso portaba el arma de fuego descrita en la experticia Nº 9700-127-B-1111-07 el día 27 de noviembre de 2007, en la vía Pavia, aproximadamente a las 08:00 de la noche.

    Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.F.P.O., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en virtud de que los hechos no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

    Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas.

    Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 3

    ABG. LEILA- LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

    ABG. YESENIA BOSCAN

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