Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2000-000011

ASUNTO : GJ11-S-2000-000011

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada N.D.D.V., en la presente causa la cual sigue contra el imputado J.V.M., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 25 de Agosto de 2.000, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Alega la Representante del Ministerio Público que en la fecha antes mencionada se inicia la averiguación signada con el N° 02-C-1115-2000, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contra el referido imputado, en virtud de investigación seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo y en fecha 28-08-2000, se realizó audiencia de Presentación al imputado, imponiéndosele medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Observa la representante Fiscal que desde el día en que ocurrieron los hechos 28-08-2000, ha transcurrido hasta el día 22 de Julio de 2.004, un lapso de cuatro (4) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal y concluye solicitando el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 5° del Código Penal

TERCERO

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que los hechos se produjeron el 25 de Agosto de 2000, que la audiencia de presentación de imputado, se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2000, en la cual se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad y que desde que se produjeron los hechos, hasta el 22 de Julio de 2004, fecha a la que hace referencia la representante del Ministerio Público, ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días,. siendo que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tenía establecida en el Código penal derogado una pena para el momento en que ocurrieron los hechos de 1.000 a 2.000 Bolívares o arresto proporcional, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la extractividad de la Ley penal, debe aplicarse la Ley derogada y por cuanto, ha transcurrido un lapso de cuatro años, dos meses y diecisiete días tomando en consideración lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° , el cual establece que prescribe la acción penal por haber transcurrido tres años, si el delito mereciere pena de Prisión de tres años o menos, y en virtud de que no se ha producido ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, de declarar el Sobreseimiento y así se decide.

FUNDAMENTACION JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza

Por otra parte establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:

Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)

por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO , a favor del ciudadano J.V.M.V., venezolano, nacido en fecha 20-09-80, titular e la cédula de identidad N° 16.446.241, de 23 años de edad, hijo de V.M. y M.V., residenciado en Barrio La Bocaina Sector 1, calle 23 de Enero, Casa N° 20 Valencia, Estado Carabobo, se le otorga la libertad plena, de conformidad con los Artículos 48 Numeral 8, y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información policial y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión penal a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones a las que estaba obligado J.V.M.V.. Notifíquese a las partes

Diarícese.Cúmplase. Remítase la presente causa en su debida oportuniidad al archivo central de esta extensión penal

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo Extensión Puerto Cabello a los once días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA,

ABOGADA E.G.M.

Cúmplase lo ordenado .

LA SECRETARIA,

Abogada E.G.M.

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