Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 02 de febrero de 2011.

200° y 151°

Realizada audiencia en esta misma fecha; este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 22/05/2008, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en la calle 06 entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, estado Táchira, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JEHAN C.Á.C., venezolano, nacido el 06/06/1988, titular de la cédula de identidad V- 18.391.681, domiciliado en La Guacara, calle 3, casa N° 9-54, San Cristóbal, estado Táchira y J.D.R.C., venezolano, nacido el 28/10/1988, titular de la cédula de identidad V- 18.790.713, domiciliado en la Hortaliza, vía el Llano, calle principal, casa N° 181, estado Táchira, en razón que los mismos lanzaron al pavimento un envoltorio que tenía en su interior restos vegetales que resultó ser: muestra “A”, cuatro gramos con seiscientos miligramos de marihuana; muestra “B”, ochocientos sesenta miligramos de clorhidrato de cocaína.

Con base a estos hechos, el Ministerio Público luego de realizar la investigación, solicitó el sobreseimiento de la causa y la aplicación de medidas de seguridad para los imputados.

DE LOS ELEMENTOS RECABADOS EN LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., en la audiencia de calificación de flagrancia, imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas). Ahora bien, del material probatorio objeto de análisis, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimiento científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae los siguientes elementos:

  1. - Acta policial de fecha 22/05/2008, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, en la calle 06 entre carreras 9 y 10, San Cristóbal, estado Táchira, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., en razón que los mismos lanzaron al pavimento un envoltorio que tenía en su interior restos vegetales,

  2. - Experticia N° 9700-134-LCT0285-08 de fecha 23-05-2008, donde se concluyó que la sustancia sometida a reconocimiento e incautada resultó se; muestra “A”, cuatro gramos con seiscientos miligramos de marihuana; muestra “B”, ochocientos sesenta miligramos de clorhidrato de cocaína.

  3. -Informe psiquiátrico N° 9700-064-4329 de fecha 08-08-2008, realizado por la psiquiatra forense B.M.Z. a JEHAN C.Á.C., donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios fármaco dependencia con un consumo de cannabis, que forma parte de su hábitos diarios de vida con tolerancia, abstinencia, deseos irresistibles de consumo, intentos de remisión y recaídas.

  4. - Informe psiquiátrico N° 9700-164-637 de fecha 06-02-2009, realizado por la psiquiatra forense B.M.Z. a J.D.R.C., donde concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de ser un consumidor con fines recreacionales de cocaína, el cual realiza como un acto voluntario que no tiende a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad, sin presentar tolerancia ni abstinencia, no se puede considerar como dependencia y refiere actualmente remisión temprana de su consumo.

Con base a los elementos antes transcritos, este juzgador concluye que JEHAN C.Á.C., reúne suficientes criterios fármaco dependencia con un consumo de cannabis, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad. Asimismo J.D.R.C., reúne suficientes criterios de ser un consumidor con fines recreacionales de cocaína, el cual realiza como un acto voluntario que no tiende a la escalada ni en frecuencia ni en intensidad, sin presentar tolerancia ni abstinencia.

De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, los ciudadanos JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., deben ser sometido a un tratamiento, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las medidas de seguridad social previstas en el artículo 130 eiusdem, por estarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 128 ibidem; y así se decide.

Analizada la situación de JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., este Tribunal estima procedente imponerles las medidas de seguridad social previstas en los numerales primero y tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, como son la reinserción social y el servicio comunitario como conjunto de procedimientos dirigidos a lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de garantizar su normal desenvolvimiento en la comunidad; y la actividad de carácter temporal y obligatorio que debe cumplir la persona consumidora y dependiente de drogas, en beneficio de la comunidad. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente a la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, por el procedimiento al imputarle en un principio la presunta comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, este Juzgador considera que necesariamente debe emitirse un pronunciamiento de fondo; el cual debe ser de sobreseimiento, ya que concurre una causal de no punibilidad como es la determinación de la condición de consumidor fármaco-dependiente del ciudadano JEHAN C.Á.C. y consumidor recreacional J.D.R.C., pues la acción de poseer la sustancia estupefaciente en la cantidad experticiada, es típica del delito de posesión ilícita de estupefacientes, lo que sucede es que por lineamientos de política criminal y de garantizar el derecho constitucional de la salud al enfermo consumidor, el legislador en beneficio de una seguridad social y protección de los derechos individuales del consumidor, prefiere sacrificar la criminalización de la circulación de pequeñas cantidades de droga; es por ello que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento a favor de JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara a los ciudadanos JEHAN C.Á.C., venezolano, nacido el 06/06/1988, titular de la cédula de identidad V- 18.391.681, domiciliado en La Guacara, calle 3, casa N° 9-54, San Cristóbal, estado Táchira y J.D.R.C., venezolano, nacido el 28/10/1988, titular de la cédula de identidad V- 18.790.713, domiciliado en la Hortaliza, vía el Llano, calle principal, casa N° 181, estado Táchira, consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que se les impone las medidas de seguridad de reinserción social y servicio comunitario, previstas en los numerales primero y tercero 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de las medidas de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 512, 513 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a LOS CIUDADANOS JEHAN C.Á.C. y J.D.R.C., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículo 318 numeral 2 y 330 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

CUARTO

Se ordena la entrega a quien demuestre ser propietario de las motocicletas identificadas, la primera como marca Suzuki, modelo AX-100-2, tipo paseo, uso particular, color rojo, matrícula AA4L26A, serial de cuadro N° 9PSBE1128C257830, serial del motor N° 1E50FMG-SO219214, año 2008; la segunda, marca yamaha, modelo RX-100, tipo paseo, uso particular, año 2007, color negro, matriculas ADJ-062, serial de cuadro ME1FE13EX72009376, serial de motor 36L7009376. Las mismas sus seriales son originales, como se determinó en las experticias 518 de fecha 27/05/2008 y 514 de fecha 26/05/2008, que rielan a los folios 38 y 32 de las actuaciones, respectivamente.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG.D.O.M.

8C-9186-08

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