Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoFundacion De Aprehension Y Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-02692

El 25-02-11, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que se le incauto dos tarjetas de crédito que no le pertenecían y se identifico ante la comisión con una cedula que no le pertenecía, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.A.C.P., la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; y articulo 320 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar privativa de Libertad.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; y articulo 320 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que al imputado se le incauto dos tarjetas de crédito que no le pertenecían y se identifico ante la comisión con una cedula que no le pertenecía .

Sobre la medida cautelar ha de observarse, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Más si se observa, en este asunto, se encuentran llenos concurrentemente, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha medida de excepción, ya que se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva.

En tal virtud, se considera improcedente el decreto de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella, así mismo el derecho a la igualdad, y al debido proceso, garantizan a todo ciudadano ser tratado en idénticas condiciones a sus iguales.

En consecuencia, se observa que los extremos indicados, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en proporcionalidad con este hecho y la sanción probable, que ordena el articulo 244 del COPP, restrictivamente interpretada conforme al articulo 247 eiusdem, ya que el daño causado resulta desproporcional con la medida privativa que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, con lo cual se evidencia que los extremos que autorizan la privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosa. Así se declara.

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 4º, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de la Defensa y se IMPONE al ciudadano J.A.C.P. a quien se le imputo el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, articulo 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos; y articulo 320 del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. artículo 256 ordinal 3º y 4º, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal.

Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7

B.P.S.

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