Decisión nº 206-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 07 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001286

ASUNTO : LP11-P-2010-001286

Decisión N° 206/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

J.J.O., venezolano, de 25 años de edad, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.960.039, natural de San C.E.T., con fecha de nacimiento 29-09-1984, técnico medico en mecánica Diesel, hijo de J.d.J.J. (v) y de M.T.O.C. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, cerca del Barrio Chino, adyacente al Caño y al Puente Rojo, El Vigía, Estado Mérida.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO

La Representación Fiscal atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Junio de 2010, que obra a los folios 17 al 19 de la causa, suscrita por los Funcionarios Y.S., J.U., W.S., Á.V., D.M., L.N. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala que en la misma fecha antes citada, vista y leída la Orden de Allanamiento N° LP11-P-2010-001253, de fecha 03 de Junio de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, en la cual se autoriza la revisión del inmueble ubicado en: Barrio La V.P.B., mejor conocido como Barrio Chino, adyacente al Caño, aproximadamente a diez (10) metros de un árbol frutal comúnmente denominado mango, casa (rancho) sin nomenclatura municipal, El Vigía, Estado Mérida, la cual se encontraba ocupada por el ciudadano J.J.O., quien atiende a la comisión actuante en el procedimiento, manifestando ser propietario de la referida vivienda, por lo que le hicieron entrega una copia de la orden de allanamiento, permitiéndoles el libre acceso a tal inmueble, así mismo se le dio a conocer que podía nombrar a una persona de confianza o vecino que lo asistiese en el momento, manifestando dicho ciudadano que no tenía persona alguna de confianza que lo asistiera en el procedimiento; una vez identificado dicho ocupante del mencionado inmueble, se procedió a la revisión de dicha vivienda, la cual fue realizada por los Funcionarios L.N. y CARLOS, en compañía de los testigos S.R.C.B. y M.A.V.P., y del propietario del inmueble, no localizándose dentro del inmueble ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante se procedió a realizar un rastreo o inspección por los alrededores de dicho inmueble, lográndose localizar lo siguiente: 01) En la parte posterior del rancho y a dos (02) metros de distancia del mismo cubierta con la maleza propia de la zona, una (01) bolsa de material sintético de rallas de colores azul y blanco y en su interior otra bolsa de material sintético de color negro y dentro de las mismas dos (02) envoltorios similares de forma rectangular, cubiertos por material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, emanan un fuerte olor; 02) Un (01) envoltorio de regular tamaño, de forma ovoidal, cubierto por un material sintético de colores azul y blanco, con papel periódico, contentivo en su interior de un polvo homogéneo de color beige, el cual emana un fuerte olor; 03) Una (01) arma de fuego tipo pistola, marca 2BRYCO ARMS”, serial “1296995” de color plateado, provista de un cargador contentivo en su interior de dos (029 baleas para arma de fuego calibre 9 milímetros; 04) Un (01) arma de fuego comúnmente denominada “Chopo”, de fabricación rudimentaria similar a un revólver, sin inscripción en ninguno de sus lados, con empuñadura cubierta por dos (02) capas de color marrón, elaboradas en madera, con acabado superficial de color negro, evidencias que fueron fijadas fotográficamente, por tal motivo siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15p.m.) del día 04 de Junio de 2010, se le informó al ciudadano propietario del inmueble que quedaría detenido y se procedió a leerle sus derechos, siendo colocado el aprehendido junto con las evidencias a la orden del Despacho Fiscal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión del ciudadano J.J.O., quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado J.J.O., fue aprehendido por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en virtud de ser sorprendidos al momento en que se practica un registro (allanamiento) al inmueble en el que en sus alrededores se encontraban ocultas las sustancias que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, específicamente “MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) y COCAÍNA BASE”, así como dos (02) armas de fuego de las cuales no posee la documentación legal para portarlas, de acuerdo a la Experticia que se les practicó, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el investigado J.J.O., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta de Investigación Penal ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Orden de Allanamiento de fecha 03 de Junio de 2010, que obra al folio 22 de la causa, expedida por el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, dirigida al ciudadano: apodado “EL QUIQUE”, propietario, poseedor, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en: BARRIO LA VICTORIA, PARTE BAJA, MEJOR CONOCIDO COMO BARRIO CHINO, ADYACENTE AL CAÑO, APROXIMADAMENTE A DIEZ METROS DE UN ÁRBOL FRUTAL COMÚNMENTE LLAMADO MANGO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTAD MÉRIDA, EN UN INMUEBLE CON LAS CARACTERÍSTICAS: RANCHO DE LATA DE ZINC, PAREDES Y TECHO DE LATA, PUERTA IGUALMENTE DE LATA; vivienda en la que en sus alrededores se localizó las sustancias que resultaron ser ilícitas, así como las armas de fuego incautadas en autos.-

2) Inspección N° 0854 de fecha 04 de Junio de 2010, que obra al folio 23 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Y.S., J.U., W.S., Á.V., D.M., C.C. y L.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resulta aprehendido el investigado de autos.-

3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0228 de fecha 04 de Junio de 2010, que obra a los folios 27 y 28 de la causa, suscrita por el Funcionario Á.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias incautadas en autos y dentro de las que se encuentran dos (02) armas de fuego, así como dos (02) balas para arma de fuego.-

4) Actas de Entrevistas de fecha 04 de Junio de 2010, cursantes a los folios 29 al 32 de la causa, rendida por los ciudadanos M.A.V.P. y S.R.C.B., quienes entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se efectuó el allanamiento en autos, en el que se localizó las sustancias ilícitas así como las dos (02) armas de fuego.-

5) Experticia Química Botánica Barrido N° 9700-067-1025 de fecha 04 de Junio de 2010, cursante al folio 39 de la causa, suscrita por la Experta Dra. Y.M., adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSOS DEL MISMO COLOR” del Componente “MARIHUANA (CANABIS SATIVA. L)”, con un peso neto de “01 KILO 816 GRAMOS CON 600 MILIGRAMOS” y “POLVO COLOR BEIGE” del Componente “COCAÍNA BASE”, con un peso neto de “468 GRAMOS 400 MILIGRAMOS”.-

6) Experticia Toxicológica in vivo N° 9700067-1226 de fecha 04 de Junio de 2010, cursante al folio 40 de la causa, suscrita por la Experta Dra. Y.M., adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas al investigado, en sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, morfina y benzodiacepina; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, morfina y benzodiacepina, y POSITIVO para cocaína metabolitos y marihuana metabolitos; y en raspado de dedos resultó: NEGATIVO para marihuana metabolitos.-

SEGUNDO

Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, referido a una Caución Personal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.J.O., antes identificado, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, que merecen penas privativas de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que éstos ciudadanos han sido autores o partícipes del mismo; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos que se investigan, así mismo, se tiene la magnitud del daño causado, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, así mismo, se tiene la grave sospecha de que puedan influir para que los testigos en la presente causa, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado a que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra el investigado antes identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle sobre lo aquí acordado.-

TERCERO

Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda conocer.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1025, de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por la Experta Farmacéutica Y.M., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase para ser remitida mediante oficio a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

Por cuanto al ciudadano J.J.O., antes identificado, se le sigue asunto penal Nº LP11-P-2009-002593 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta Extensión Judicial, se acuerda informar mediante oficio sobre la situación actual del referido ciudadano en el presente asunto.-

SEXTO

SE ACUERDA a solicitud de la Defensa la práctica de Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, para determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense de la ciudad de Mérida, acordándose igualmente el traslado del ciudadano J.J.O. hasta la sede de la referida Medicatura Forense para el día lunes 14 de Junio de 2010, a las 08:00 de la mañana desde el Centro Penitenciario de la Región Andina y con las seguridades que el caso amerita.

SÉPTIMO

Se acuerda expedir a las Partes las copia fotostática peticionadas.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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