Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoCambio De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002593

ASUNTO : LP11-P-2009-002593

Celebrada como ha sido la audiencia, a los fines de resolver sobre la revocatoria de la medida cautelar otorgada al ciudadano J.J.O., en la cual este Tribunal acordó la revocación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en fecha 07-12-2009, consistente en Fianza Personal, en orden a lo antes planteado procede a fundamentar la referida decisión:

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se sigue causa penal al ciudadano G.J.O., de 25 años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.039, nacido en fecha 29-09-1984, natural de San C.E.T., soltero, profesión técnico de diseel y en los actuales momento no trabaja, residenciado en el barrio las Flores, parte baja calle principal S/Nº Municipio A.A.d.E.M., hijo de J.d.J. jerez y de M.T.O.C., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 07 de diciembre de 2009, en audiencia de calificación en flagrancia este Tribunal acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que cumplieran con los requisitos contenidos en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal con capacidad económica de treinta unidades Tributarias, quedando el imputado de autos en calidad de resguardo en la Sub- Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, hasta tanto se hiciera efectiva la medida de fianza personal acordada.

Consta inserto a los folios 33 escrito suscrito por la defensora Pública Abogada c.E.O., recibido por este Tribunal en fecha 14-12-2009, por medio del cual solicita se sustituya la medida de fianza personal, por caución juratoria.

Consta a los folios 36, 37 y 38 actuaciones de fecha 15-12-2009, emitidas por la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por medio de la cual conforme a acta policial, suscrita por los funcionarios J.M., C.R., F.I., Á.A., A.C., J.R., ALIRIO VALERO Y B.Á. de la misma fecha, informan a este Tribunal que en la madrugada del día 11 de diciembre del presente año, específicamente a las 2:50 horas de la mañana, los ciudadanos J.S.C., quien se encontraba a la orden del Tribunal N° 04; G.J.O. ( J.d.c.O.), quien se encontraba a la orden de este Tribunal de Control N° 01; J.C.G.M. Y J.V.F., quienes ocasionaron herida por arma blanca (navaja) al funcionario policial Distinguido H.Z., quien presentó herida y debió ser intervenido quirúrgicamente, dejándolo constancia que minutos después fue capturado el ciudadano J.C.G.M., en las adyacencias del Comando Policial, específicamente en el Barrio La Inmaculada en la avenida 11 cerca del Colegio C.A.d.M.A.A., iniciándose el dispositivo de seguridad por zonas boscosas y caminos de tierra y vías de acceso, observándose en la zona boscosa cerca de la pared, específicamente detrás de las residencias de la Urbanización la Trinidad a un ciudadano que se encontraba semi desnudo solo con ropa interior de color gris, que al notar la presencia policial intento darse a la fuga, dándole la voz de alto el Agente A.A., interceptándolo para realizarle la inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al observarlo y por medio de la reseña fotográfica, notó que el mismo era uno de los ciudadanos que en horas de la madrugada del día 11 de diciembre de 2009, había quedado identificado como G.J.O., venezolano de 25 años de edad, nacido en fecha 29-09-84, natural de San Cristóbal estado Táchira de ocupación indefinida, soltero residenciado actualmente en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin numero, Parroquia Presidente Páez, titular de la cédula de identidad N°16.960.039, procediendo a imponerle de sus derechos, quedando detenido a las 12:47 hors de la tarde, informado al Tribunal de la situación.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Estima el Tribunal, que la conducta del imputado G.J.O., al fugarse del centro de reclusión, donde permanecía en calidad de resguardo, pues el mismo gozaba de una medida cautelar de fianza personal, la cual le había sido otorgada en fecha 07-12-2009, por este Tribunal, aunado a que en la audiencia de presentación de imputado señaló una dirección de residencia diferente a la señalada en la audiencia de fecha 17-12-2009, certezas estas que le indican a este Tribunal la no intención del imputado a no someterse a los actos del proceso, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado (presentación de fianza persona) conforme a lo dispuesto en el artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:

Artículo 262. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite (…)

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar, y hace forzoso revocar la cautelar de presentación de fianza, y en consecuencia ordenar la privación de libertad del antes mencionado imputado, como medio para asegurar su comparecencia al juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte del imputado al sometimiento al proceso penal.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al imputado G.J.O., de 25 años de edad, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 16.960.039, dictada en fecha07-12-2009, consistente en las presentaciones de fianza persona, y ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PPREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en virtud que se cumplen en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con una penalidad de tres a cinco años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo ciudadano fue aprehendido después de fugarse de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, es evidente que la conducta del imputado es no someterse a los actos del proceso, tal como quedó señalado en el presente auto. Se ordena el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina, librese oficios y boletas correspondientes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250, 251, 252 y 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omiten librar boletas por cuanto las partes quedaron notificadas en sala de audiencias al momento de la celebración de la misma. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HENADEZ PRADO

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