Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoNegar Revisión De Medida

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 24 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001646

Vista la solicitud formulada por el defensor del imputado de autos, abogado Á.M.G.H., de fecha 18 de agosto de 2010, en virtud del cual solicita nuevamente revisión de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra de su patrocinado J.A.G.C., con fundamento al artículo 264 adjetivo, 8 adjetivo, 49.2 Constitucional y 3 Constitucional, referidos a sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, presunción de inocencia y desarrollo de la persona y respeto a su dignidad, es la razón por la cual para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 adjetivo establece, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar cada tres meses lo cual se hizo, puesto que, esta medida fue ya revisada a petición de la antigua defensa del imputado en fecha 29 de julio de 2010, apenas hace 26 días y por considerar que el fundamento de petitorio hacía improcedente la misma, se declaró sin lugar la petición. (ver folios 64 y 74 ).

A los folios 41 al 47, ya consta en autos formal acusación presentada por el Ministerio Público y se fijo audiencia preliminar para el día 08 de septiembre de 2010, a las 9:30 a.m, para la cual se libraron las correspondientes boletas de notificación lo que quiere decir, en modesto criterio jurídico, que habiéndose revisado la medida como bien quedó sentado en autos y habiéndose fijado oportunidad para verificación de la audiencia preliminar, a la defensa no le queda alternativa sino atacar al libelo acusatorio como bien expresa nuestro autor patrio A.A.S., ejercitando las cargas procesales establecidas en el artículo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Tribunal le corresponde con fundamento al artículo 330 numeral 5 adjetivo, resolver si es procedente o necesario, con fundamento a rezones de derecho y no de hecho si es procedente la sustitución de la medida una vez finalizada la audiencia preliminar.

Preocupa en grado sumo, la razón de hecho que hace pedir la revisión de la medida, “ El haber sido agredido el imputado y no poder valerse por medios propios ”. Ante tal circunstancia se aclara al defensor, que el mantenimiento y seguridad de la integridad física y moral del imputado, corresponde al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores a través de su Dirección de Prisiones, y no al Poder Judicial, que no puede sustituir o cambiar una medida privativa de libertad a consecuencia de los hechos de violencia que se suscitan en los recintos carcelarios, mas aún cuando las circunstancias de derecho no han variado en contra del imputado toda vez que el Ministerio Público consideró acusar por un delito que impone privativa de libertad.

En lo que si coincide totalmente el Tribunal, es con el principio de inocencia, que desde el inicio del procedimiento se le ha garantizado al imputado proporcionándole un defensor desde la primera fase del proceso para que lo asista y lo oriente; igualmente se le ha acordado copias a los fines de estudio de la defensa técnica; se le ha permitido el cambio de defensor por uno de su plena confianza; se le ha fijado audiencia preliminar en tiempo útil; se le ha revisado ya en una oportunidad la medida privativa de libertad con fundamento al artículo 264 adjetivo; y se le esta permitiendo que de haber elementos de derecho y convicción para estimar que el imputado no ha sido autor del hecho que se le imputa como bien expresa la defensa en su escrito ver folio (86), lo compruebe, pues el proceso se esta desarrollando con máximo respeto a las garantías aludidas por la defensa y en el tiempo establecido por la Ley adjetiva.

Considera quien aquí decide con todo respeto, que las circunstancias de hecho no han variado para que de derecho se declare con lugar la solicitud de la defensa de sustitución y cambio de la medida privativa de libertad, es en el contradictorio cuando la defensa demostrara la no responsabilidad en el hecho de su patrocinado como de manera clara así lo refiere en el presente escrito.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud formulada por la defensa, abogado Á.M.G.H., de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en contra de su patrocinado J.A.G.C., con fundamento al artículo 264 adjetivo, 8 adjetivo, 49.2 Constitucional y 3 Constitucional, por considerarla improcedente. ASI SE DECIDE, CÚMPLASE.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Director General del Centro Penitenciario de La Región de Los Andes, con sede en la población de Lagunillas del estado Mérida, a los fines de informar y corregir la supuesta agresión de la que fue objeto el imputado de autos J.A.P.C., mediante la creación de un correctivo de seguridad que en su buen criterio considere procedente, pues corresponde al Estado Venezolano garantizar la seguridad de los reclusos bajo su custodia. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Publíquese, Notifíquese, Diaricese.

El Juez

Abg. Raúl Eduardo Useche Pernia.

La Secretaria.

Abg. Milagro Marisol Aranda Vivas.

En fecha __________ se cumplió con lo ordenado mediante boleta No.__________ y oficio No.______________

SIRIA.

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