Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 16 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004952

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: A.A.T..

IMPUTADO: J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07.07.1989, grado de instrucción Bachiller, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, hijo de J.H.A. y Marilys Rodríguez, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en Río Claro, calle Páez, casa 4, detrás de la casa de la cultura, casa de color verde con reja blanca, Barquisimeto, estado Lara. Telf. 0251-5113070 y 0426-4316191. Revisado por el sistema Juris 2000 no arrojó otro asunto.

DEFENSA PRIVADA: Abogado C.A.P.S.. IPSA 23.765.

VÍCTIMA: YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351.

FISCALA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Yrling R.C..

DELITO: Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, por su presunta participación activa en los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351.

En audiencia la Fiscala Séptima, representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3- Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Es todo.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis….

  1. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  2. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    …Omisis…

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La fiscalía séptima del Ministerio Público atribuye al ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia número 097-10, de fecha 13 de octubre de 2010, la cual riela al folio cuatro (4) del asunto y que consta en acta policial de fecha 13 de octubre de 2010, tomada por funcionarios(as) adscritos(as) al Cuerpo de Policía del estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano, estación policial Río Claro, hechos constitutivos de presunta Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual se da por reproducida y riela al folio tres (03) del asunto, todo lo cual refiere que el día 12 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, la víctima se fue para la casa de su mamá Naile Vásquez, ya que su esposo J.A. estaba bebiendo y cuando él lo hace toma una actitud muy agresiva. En la mañana, él la llama como a las 6:30 a.m., que bajara para que le hiciera desayuno y que le planchara el uniforme porque tenía que trabajar y empieza a decirle que él no la iba a maltratar, que no le iba a pegar, entonces bajó con el primo de él, el señor A.R., en una moto, cuando llegaron a la casa, Jesús empieza a insultarla verbalmente, donde agarró para irse, él empezó a pedirle disculpas que por favor le hiciera desayuno, entonces la víctima entró y el presunto agresor la agarró por el suéter y la puso contra el lavaplatos y empezó a golpearla por la cara y la estaba ahorcando, fue allí donde se metió su p.A. y se lo quitó de encima y lo agredió a él también. La víctima corrió y se encerró en el baño de la casa. Él gritaba que saliera porque si no la iba a matar, estaba como loco con una actitud muy agresiva más de lo acostumbrado. No es la primera vez, cuando la víctima estaba embarazada de su segundo hijo empezaron los maltratos, pero cada vez más fuerte, ella dice que no sabe por qué lo ha aguantado tanto, cada vez que pasaba todo eso, el presunto agresor decía que iba a cambiar y la víctima le creía. Después que logra salir de la casa se va con el primo de él y se encontraron a la tía M.R. y se detiene con ella, pero cuando se da cuenta viene J.A. en una moto, se detiene y empieza a insultarla, la víctima sale corriendo, la alcanzó la agarró por el cabello y se cae y la golpea, pero de repente cambia su actitud y dice que no la va a golpear más, la víctima lloraba y le rogaba que la soltara, que la dejara tranquila. En eso llegó la mamá de la víctima a defenderla y el presunto agresor la amenazó con que si ella le hacía algo también la iba a golpear. La víctima llegó a la casa de su mamá y él no la dejaba tranquila, no la dejaba en paz, llamándola por el teléfono que saliera que él quería hablar con ella, que no lo dejara sólo, no quería irse.

    DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA.

    La víctima, ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, numeral 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “El día martes yo subí temprano para que mi mamá, por que estaba tomando y él se pone grosero cuando toma, y al día siguiente él me manda a buscar con el primo y me dice que baje para que le hiciera desayuno y le planchara el uniforme, y cuando llego estaba molesto y me dice que recoja mis cosas y me vaya, y de allí y cuando me iba me agarró y me golpeó, y el primo me lo quitó de encima, y cuando iba bajando venia su tía y me dijo que para que baje, luego venia él en la moto y yo me metí en casa de la vecina y me dice que no me va seguir golpeando que buscara al bebé, y en eso llego mi mamá me lleva, y él me llamaba y me decía que fuera que él quería hablar conmigo. Luego mi mamá fue a poner la denuncia y no se la tomaron por que tenía que hacerla yo. Y fui a denunciar. Es todo. A pregunta del Juez contesta lo siguiente: ya se había presentado esta situación con insultos verbalmente, los problemas era por que él no confiaba en mi, pensaba que yo tenia otra relaciones, él me golpeo por la cara y me haló del cabello, si es estaba bebido y habitualmente bebe. Es todo”.

    DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

    El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Sexta, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “El día martes yo me encontraba tomando, y si es verdad cuando yo tomo tengo una actitud agresiva pero en ningún momento le pegué en ese momento, siempre discutíamos, y aproximadamente desde hace 6 meses los golpes han sido mutuos ella también me golpea, y el problema es que ella vive conmigo y todo lo que pasa es que la mamá está en medio de la relación, nosotros llegamos a esto problemas por que ella se lleva a los bebés, todo lo le dice la mamá ella lo hace, me abrieron un expediente administrativo, la mamá la obligó a hacer eso, nosotros siempre hablábamos. Es todo. A pregunta del Juez contesta lo siguiente: Si tengo problemas con la bebida y cuando me dicen algo me molesto, no he buscado ayuda, y yo no bebo todo el tiempo, bebo los fines, pero yo he durado mucho tiempo sin beber, el día del problema estaba amanecido, ese día me molestó demasiado que ella no estaba en la casa cuando llegué, y la esperé le dije que me planchara el uniforme que me hiciera comida, y ella llegó como si nada, y eso fue lo que produjo toda la situación. Es todo.”

    La defensa privada, por su parte expone: “Solicito en nombre de mi defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

    La fiscalía séptima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, precalificación ésta que quien decide comparte.

    Violencia psicológica

    Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses.

    Violencia física

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

    Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

    En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

    De acuerdo a ello, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

    En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

    Así pues, en el presente asunto, de los dichos de la víctima en audiencia y del estado emocional de la misma, que pudo observar este juzgador, en forma directa, se aprecia un claro deterioro del elemento psicológico de la mujer agredida, exteriorizado por llanto, nerviosismo al hablar, temor al mirar al presunto agresor, lo que además se ve reforzado con las actuaciones policiales y la denuncia, que rielan en el expediente, concluyendo que el delito de Violencia psicológica se materializó durante los hechos narrados en la presente audiencia y que acaecieron el día y la hora señalados por la víctima, amén de considerar que los mismos se han venido generando durante los años de convivencia de la pareja, lo que claramente ha disminuido la autoestima de la víctima.

    Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

    Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

    Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

    En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, denuncia y constancias médicas reflejadas en el presente asunto, así como la posibilidad de este juzgador de poder observar en audiencia, la condición de la física y psicológica de la víctima, en donde se verifica que la víctima se encuentra lesionada producto de los golpes propinados en la cara por el imputado y en un estado de conmoción psicológica producto de las palabras y humillaciones proferidas, aunado al hecho de lo manifestado por la víctima, sobre la conducta desplegada por el presunto agresor, lo que hace considerar a este juzgador que efectivamente la víctima fue sujeta de una agresión física y de tratos vejatorios que le generaron inestabilidad emocional y psíquica, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales mencionados y precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V..

    A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como las actas policiales, denuncia, así como constancia médica que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar los delitos, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración de los delitos.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación Fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.

    DEL ARRESTO TRANSITORIO

    El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., teniendo como finalidad, siguiendo Luhmann (Confianza. Barcelona, Ed. Anthropos, 1996, pág.14. Cfr. Pág. 202) generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

    Además, en materia de violencia de género estas medidas tienen, aparte de un carácter instrumental para velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley Orgánica que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la víctima sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    En el presente asunto, se logra verificar los hechos planteados, a través de las actuaciones policiales, denuncia y constancia médica anexa al expediente, así como la presencia de la víctima en la audiencia de aprehensión por flagrancia, permitiendo a este juzgador observar en forma directa, presencial, las heridas o lesiones externas que presenta la víctima, junto al estado de nerviosismo y alteración emocional exteriorizado por parte de la ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, lo cual genera la necesidad de resguardar a la mujer agredida de la inmediatez de la conducta del presunto agresor, de modo que se le pueda preservar su integridad física y psíquica, reafirmado esto con los argumentos de las partes intervinientes, sobre la conducta desplegada por el imputado, lo que lo hace proclive a desarrollar actos inminentes que puedan poner en riesgo a la víctima y sus hijos(as), actualmente vulnerables. Por todo lo señalado, este juzgador considera imprescindible decretar, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el arresto transitorio del ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, hasta por cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del organismo que practicó la aprehensión. Así se decide.

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo éstas consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  3. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  4. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Por otro lado, este tribunal observa que por cuanto la víctima manifestó en audiencia que se encuentra casada con el presunto agresor y que tiene dos hijos con él, ante las conductas reiteradas desplegadas por el mencionado ciudadano, se hace ineludible decretar la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, consagrada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En este sentido, se ordena oficiar al organismo de seguridad que practicó la aprehensión para que acompañen al imputado y se haga efectiva la orden instruida por este Tribunal. Así se decide.

    De igual manera, al verificar este juzgador que el imputado es funcionario policial activo, que posee armamento de reglamento, resulta obligatorio proveer los necesario para resguardar la integridad física de la víctima en el presente asunto, por tal motivo, se ordena oficiar al organismo de adscripción del ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, para que le retire y retenga cualquier armamento que pueda portar con ocasión del ejercicio de sus funciones y disponga retirar cualquier porte o permiso que posea el referido imputado, todo de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor, ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

    Ahora bien, el Tribunal de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el 1, 2.1, 3, 4 y 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., refiere a la victima, ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines que reciba atención u orientación en materia de violencia de género.

    Resulta menesteroso señalar que la imposición de tales medidas obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Por tal motivo, se decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni psicológicamente. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se procede acordar sobre el ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, de conformidad con el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede del organismo que practicó la aprehensión. CUARTO: Se procede a imponer al ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. En todo caso, se le impone las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6, como lo son la prohibición de acercarse a la víctima, en su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como la prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima. QUINTO: Se decreta la medida de protección y seguridad en favor de la víctima, consagrada en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, se ordena la salida del ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, de la residencia común, independientemente de su titularidad, por considerar este Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En este sentido, se ordena oficiar al organismo de seguridad que practicó la aprehensión para que acompañen al imputado y se haga efectiva la orden instruida por este Tribunal. SEXTO: Se ordena oficiar al organismo de adscripción del ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, para que le retire y retenga cualquier armamento que pueda portar con ocasión del ejercicio de sus funciones y disponga retirar cualquier porte o permiso que posea el referido imputado, todo de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por lo que el imputado, ciudadano J.A.A.R., venezolano, con cédula de identidad número V.-19.640.902, deberá asistir a charlas o talleres en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. OCTAVO: Se refiere a la víctima, ciudadana YOLIMAR C.L.V., con cédula de identidad número V.-20.015.351, al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, a los fines de recibir orientación en materia de género, ello de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de arresto transitorio. Se deja constancia que se le informó al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informa que deberá mantener domicilio fijo y en caso de algún cambio deberá informarlo a este Tribunal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 a.m.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

    ABOGADO M.A.M.S.

    LA SECRETARIA

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