Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  1. Y 145º

    ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    En el día de hoy, 03 de Marzo de año 2005, siendo las 3:20 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. YEANCARLO VINCI, representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.L.T., quine no presentó documento de identidad, dice ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.627.568, nacido el día 03-06-1959, de 45 años, de estado civil divorciado, de oficio mecánico, hijo de A.I. viuda de López (v) y J.L. (f), residenciado en la vereda 1, casa Nª 6, Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 10:30 de la noche del día 2 DE MARZO DE 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 2 de Marzo del 2005, a las 10:30 de la noche, teniendo hasta la presente fecha deis y seis horas y quince minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano J.E.L.T., se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que si le fueron leídos los derechos constitucionales. CUARTA: El imputado manifestó no poseer medios económicos para sufragar un defensor privado, razón por la cual el Tribunal le nombra de oficio un defensor público, y estando presente la Abg. M.D.B., acepto el nombramiento recaído en su persona. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, quien expuso: ”Me encontraba en la Pollera el Buen sabor, como a las diez de la noche, cuando de repente llegó la Comisión, esa vestimenta no coincide conmigo, había un individuo que salió corriendo, yo lo distingo y el si cargaba el vehículo, yo no cargaba nada, cuando el señor vió la unidad salió corriendo, el sabìa lo que estaba haciendo, el presuntamente se llevó el vehículo y yo estaba cerca del vehículo pero no dentro de el vehículo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la calificación Fiscal, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que mi defendido tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.E.L.T., quine no presentó documento de identidad, dice ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.627.568, nacido el día 03-06-1959, de 45 años, de estado civil divorciado, de oficio mecánico, hijo de A.I. viuda de López (v) y J.L. (f), residenciado en la vereda 1, casa Nª 6, Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado J.E.L.T., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y ordinales 3 y 8, presentaciones cada 08 dias ante la sede de Alguacilazco de este Circuito Judicial Penal del Estado Tachira, y la presentación de dos fiadores de cincuenta unidades tributarias cada uno que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido bajo la orden de este Tribunal. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando las partes notificadas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.-

    ABG. I.S.B.

    JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.C.V.

    Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Público

    J.E.L.T.

    IMPUTADO

    ABG. M.B.

    DEFENSORA PUBLICA

    ABG. D.S.G.L.S.

    CAUSA 5C-6570-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

  2. Y 145°

    San Cristóbal, jueves 03 de marzo de 2004

    AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

    Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Conforme al acta policial suscrita por el ciudadano Distinguido O.C.H., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de fecha 2 de marzo de 2005, siendo las 10:05 de la noche aproximadamente encontrándose realizando labores de patrullaje en la unidad P-575 por el sector de la Quinta Avenida con Calle 5 frente a la pollera EL GRAN SABOR, en compañía del efectivo Agente 2669 L.C.R.M., y visualizamos un WOLKSWAGEN, color: Rojo, Cauchos Anchos, placas SBE 946, en cual había sido reportado por master como Robado en Táriba el día de hoy, a las 8:30 horas de la noche, a su propietario de nombre E.C.N.Q. Cedula de Identidad Nª 2.893.035, donde procedimos a darle voz de alto, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, y al mismo tiempo que se bajara del vehículo, bajándose un ciudadano que vestía por el momento un pantalón negro con camisa beige manga corta y una gorra negra y zapatos marrón y con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada,1.75 metros de estatura aproximado, piel blanca, al cual intervenimos policialmente manifestándole nuestra sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole la exhibición la cual fue negada procediendo a materializar la respectiva inspección personal e igualmente la inspecciona ocular al vehículo no encontrando en su poder algún objeto de interés policial. Motivado a que dicho vehículo había sido reportado como robado procedimos a notificarle a dicho ciudadano la causa de la detención, leyéndole sus derechos constitucionales según los artículos 44,46,49 de la carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Trasladándolo hacia a la Comandancia General junto con el vehículo en mención específicamente al área de receptoria a donde quedo identificado como: J.E.L.T., dice ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.627.568, nacido el día 03-06-1959, de 45 años, de estado civil divorciado, de oficio mecánico, hijo de A.I. viuda de López (v) y J.L. (f), residenciado en la vereda 1, casa Nª 6, Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira, posteriormente en la oficina de reseña de la División de Inteligencia, con el fin de verificar si dicho ciudadano presentaba prontuario policial, y el funcionario de guardia informo: que dicho ciudadano si registro prontuario policial el cual se encuentra anexado en la causa que corre en el folio 5 y señalando que el ciudadano detenido no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL.

    Al folio tres 3 de la causa, se encuentra la denuncia realizada por N.Q.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 2.893.035, Natural de San Cristóbal, Estado Civil Casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Tariba, calle 5 casa Nº 3-37, Teléfono 3940735, y estando en conocimiento del articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “El denunciante no es parte en el proceso pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia el que la comete será responsable conforme a la ley” “Yo llegue a mi casa como a las seis y media de la tarde del día dos de marzo de 2005 y estacione mi vehículo WOLKSWAGEN, escarabajo color rojo año 1979 placa SBU-946, en el frente de mi casa en la dirección antes señalada en donde todo el tiempo lo estaciono y entre al casa a comer y luego que comí me puse a ver televisión y como a las 8:10 de la noche mi esposa me dijo que si había dejado el carro en la parte de afuera de la casa o en el estacionamiento y le respondí lo deje afuera y ella me dijo que ahí no estaba, fue cuando salí a ver y observe que el vehículo me lo habían hurtado por lo que inmediatamente me fui para el Comando de Tariba, en donde di las características del vehículo al efectivo de guardia y este lo radio a todas las demás unidades y al 171 central de Emergencia en donde luego recibí llamada telefónica de la Comandancia donde me indicaron que habían recuperado mi vehículo y que me trasladaran a formular la respectiva declaración es todo, luego el denunciante fue interrogado de la manera siguiente; Primera: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? Contestó: “ eso ocurrió ayer como a las 10 de la noche en la parte de afuera de mi casa”. ¿Diga usted, que tipo de vehículo le hurtaron? . Contestó: “WOLKSWAGEN, escarabajo, color rojo, año 1979, placa SBU-946”. Tercera: ¿Diga usted, si observo alguna persona acercársele al vehículo? Contesto : “No”, Cuarta: ¿Diga usted, quien le informo que el vehículo había sido recuperado? Contesto “ Una llamada telefónica que recibí a mi casa de la Comandancia General, en donde me indicaron que habían recuperado mi vehículo y que me trasladara a formular la respectiva declaración “ Quinta: ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la presente Denuncia? Contestó; “No, es todo”

    El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, imputó al ciudadano ante identificado, conforme a las diligencias de investigación practicadas hasta el momento, el tipo penal de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 orinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    El imputado, luego de ser impuestos de lo señalado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar, y lo hizo de la manera siguiente: ”Me encontraba en la Pollera el Buen sabor, como a las diez de la noche, cuando de repente llegó la Comisión, esa vestimenta no coincide conmigo, había un individuo que salió corriendo, yo lo distingo y el si cargaba el vehículo, yo no cargaba nada, cuando el señor vió la unidad salió corriendo, el sabía lo que estaba haciendo, el presuntamente se llevó el vehículo y yo estaba cerca del vehículo pero no dentro de el vehículo, es todo”

    Su defensor manifestó: “Me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la calificación Fiscal, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que mi defendido tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

    Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

    Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, a en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por la menos la individualización del autor.

    Ahora bien, por cuanto el imputado J.E.L.T., fue aprehendido, dentro del vehículo de las siguientes características: WOLKSWAGEN, escarabajo color rojo año 1979 placa SBU-946, hurtado en Tariba instantes antes, según información de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, propiedad de N.Q.E.C., conducta ésta tipificada como punible en el artículo 1 y concordancia con el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuya acción penal le corresponde al Ministerio Público ejercer, y que no se encuentra prescrita, que además merece como sanción definitiva pena privativa de libertad, es razón suficiente, para declarar con lugar la solicitud de flagrancia en la detención de la imputada, por estar llenos los requisitos señala das en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Se ordena la prosecución de la causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Fiscal, en razón, de no estar completa a investigación, por lo que, se dispone la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se decide.

    En cuanto a los elementos de convicción existentes en autos, estima quien juzga que del acta de procedimiento, se pone de manifiesto fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados presuntamente participaron como autor, en la comisión del hecho punible investigado, y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, este Tribunal observa que se ha imputado un delito que no excede de tres (3) años en su limite máximo, razón por la cual, se les decreta las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado J.E.L.T., quine no presentó documento de identidad, dice ser venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 5.627.568, nacido el día 03-06-1959, de 45 años, de estado civil divorciado, de oficio mecánico, hijo de A.I. viuda de López (v) y J.L. (f), residenciado en la vereda 1, casa Nª 6, Toiquito, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado J.E.L.T., anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 3 y 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 y ordinales 3 y 8, presentaciones cada 08 días ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y la presentación de dos fiadores de cincuenta unidades tributarias cada uno que cumplan con los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para que se mantenga recluido bajo la orden de este Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal, Remítase la presenta causa a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

ABG. I.S.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.S.

La secretaria

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