Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010

Años: 200º y 151º.

ASUNTO Nº KP01-S-2009-000194

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numeral 4 ejusdem, así como el artículo 114, numerales 3, 9 y 10 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas número 1, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

En la presente causa funge como imputado el ciudadano LISANDOR DE J.G.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.542.125, fecha de nacimiento 11-07-1942, de 68 años, grado de instrucción 1º año de bachillerato, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 55 con 13C, número 136, Barquisimeto, estado Lara. De igual manera, se constituye como víctima en el presente asunto, la ciudadana R.L.S.E., venezolana, con cédula de identidad número V.-9.616.334.

HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

En fecha 1 de abril de 2008, comparece ante el Ministerio Público, la ciudadana R.L.S.E., venezolana, con cédula de identidad número V.-9.616.334, con el fin de interponer denuncia en contra del ciudadano LISANDOR DE J.G.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.542.125, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Muejres a una V.L.d.V., exponiendo en su oportunidad lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi esposo ya que me tiene afectada psicológicamente, situación que me tiene mal a mi y por ende afecta a mis pequeñas hijas en la actualidad me encuentro en tramites (sic) de divorcio y las amenazas han sido peores ya que me dice que si sigo con los tramites (sic) me manda presa porque me va a sembrar drogas y que presa ya no me molestara (sic) mas (sic)”.

RAZONES DE HECHO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado G.A.R.R., señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación se dio inicio por denuncia interpuesta por la víctima el 1 de abril de 2008, encuadrando el mismo con el tipo penal de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., bajo el número 13-F1-VM-0692-08.

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a que “…una vez analizadas como han sido, suficientemente, las actas que integran la presente investigación penal, advierte esta Representación Fiscal, que de las mismas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 15 numeral 1, eiusdem, perpetrado en perjuicio de la ciudadana R.L.S.E., pero no existen suficientes elementos de convicción, que den lugar a solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presunto agresor, por los hechos denunciados, ya que como se desprende de la denuncia de la presunta víctima la agresión es originada a raíz de que ella le informa a su esposo la intensión de divorciarse, a la cual este (sic) reacciona y presenta una conducta amenazante la cual no fue constante y reiterada como se observa de la entrevista rendida por la víctima ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, además de la declaración de los testigos evacuados por dicho organismo, lo cual adminiculado al resultado de las valoraciones psiquiátricas practicada (sic) a las partes se desprende, que las mismas no presentan alteraciones en su esfera psicológica por lo que se consideran personas hábiles y en su sano juicio, evidenciándose que la conducta asumida por el investigado no afecto (sic) el normal desarrollo emocional y psíquico de la ciudadana R.L.S.D.G.. Siendo por consiguiente lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso solicitar como en efecto lo hago se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano L.D.J.G.C., de conformidad con lo expuesto en el artículo 318 numeral cuarto del Código orgánico procesal Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por consiguiente no existe la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento del investigado.”

Aunado a lo anterior, en cuanto a la competencia, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es un delitos de los cuales es competente para conocer este órgano jurisdiccional para esta etapa del proceso, exaltando con su actuación los principios de celeridad y no impunidad. Así lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

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Así pues, tomando en cuenta lo anteriormente señalado, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Ahora bien, la solicitud planteada por la representante fiscal es motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado, a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras se está en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que no se le puede atribuir al ciudadano LISANDOR DE J.G.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.542.125, ya que como manifiesta la representación fiscal, no se puede solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permita demostrar que efectivamente la persona imputada ha cometido los hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa. No existiendo así elemento alguno que indique la forma objetiva que efectivamente la referida ciudadana sufrió un daño psicológico o emocional de parte del aludido ciudadano, y por tanto, Violencia psicológica, a pesar que consta en autos denuncia interpuesta por la misma, pero las evaluaciones o valoraciones psicológica y psiquiátrica, así como los(as) testigos(as) no permiten corroborar las informaciones aportadas por la víctima, ni de ellos se desprende un acervo probatorio importante para enjuiciar al imputado.

Ello resulta cónsono con lo sostenido por A.B., cuando manifiesta que “…puede ocurrir que el fiscal no encuentre elementos para acusar, porque se ha comprobado que la persona imputada no ha sido autor del hecho ni ha participado en él o, con más razón, porque se ha comprobado que el hecho no existió o, si existió, no constituye delito. En todos estos casos, el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada.” (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. 2º Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1999. Pág. 242.).

Aunado a lo anteriormente mencionado, el Tribunal, por otro lado, ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputado y el punto no requiere discusión para su determinación.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…”

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

Así pues, la figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público, titular de la acción penal, tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517, expediente número 05-295, del 09 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.:

…El sobreseimiento es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en el algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscala Cuarta del Ministerio Público cuando presenta como solicitud el sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente. Así se decide.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano LISANDOR DE J.G.C., venezolano, con cédula de identidad número V.-2.542.125, fecha de nacimiento 11-07-1942, de 68 años, grado de instrucción 1º año de bachillerato, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante residenciado en la calle 55 con 13C, número 136, Barquisimeto, estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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