Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

San A.d.T., 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000965

ASUNTO : SP11-P-2005-000965

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra los ciudadanos: J.M.M.D., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.213.617, nacido el día 29-12-1.974, de 31 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Martín, Calle Sexta, Avenida Cero, Casa N° 09-39, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; y V.Q.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.027.780, nacido el día 23-05-1.983, de 23 años de edad, de estado civil casado, comerciante, residenciado en la Calle 3, Avenida 11, Casa N° 11-02, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; a quienes el Ministerio Público los Acusó formalmente por la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares que hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”, con fundamento en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos que se pretende aplicar.

Evidentemente, en fecha 17 de Mayo del año 2005, este Tribunal conoció y celebró la Audiencia de Flagrancia referida a este expediente, en la cual CALIFICÓ COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por considerar que estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordenó el trámite de la causa por el Procedimiento Ordinario y se decretó contra los referidos ciudadanos una Medida de Coerción Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 256 ordinales 3° y 4° eiusdem.

Como consecuencia de esta decisión, en fecha 30 de Diciembre de 2005, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público representada por la Fiscal Auxiliar M.T.O., presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A.; a quienes el Ministerio Público los señaló como responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la citada Ley Especial.

Ahora bien, este Juzgador, luego de haber a.o.l.n. especial aplicada para estos casos de transporte de combustible, ha expresado en decisiones ya firmes y sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social que envuelve a algunos sectores de la población excluida que se ve en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 83 de la ley especial, por la cual se pretende castigar a las personas que son aprehendidas en estas actividades, no debe ser la norma aplicable, ya que esta sanciona con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T), a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes procesen, almacenen, transporten, o comercialicen Materiales Peligrosos.

Observamos que el artículo 9 en su numeral 10, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.

Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) transportado por los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., en recipientes plásticos tipo pimpinas, NO CONSTITUYE EN SI EL TRANSPORTE DE UN MATERIAL O UNA SUSTANCIA PELIGROSA, y dadas sus características inflamables, ese combustible necesitaría de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica “para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente”; pero en su estado normal, es decir, como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones no puede constituir en sí un delito, subsumiéndose esta conducta en una transgresión de normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en el Capítulo IX, Sección I, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, específicamente en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a decretar DE OFICIO la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos que se encuentran en el país, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal de los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto la Medida de Coerción Personal decretada en su contra en fecha 17 de Mayo de 2005, referida al régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la prohibición de salir del Estado Táchira, decretada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LOS BIENES INCAUTADOS

Con respecto a los bienes que fueron incautados a los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., estos quedan a disposición del Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos, bienes constituidos por: Dos (02) bicicletas modelo R-26, colores NEGRA y ROJA, sin Marca, una con Serial N° 478285 y la otra Sin Serial, doce (12) recipientes plásticos tipo pimpinas y cuatrocientos (400) litros de combustible tipo gas-oil, los cuales se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrieron los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A. plenamente identificados en autos, tipificada y sancionada en el Capítulo IX, Sección I, Artículo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el expediente al mencionado órgano administrativo. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO la Medida de Coerción Personal decretada contra los ciudadanos J.M.M.D. y V.Q.A., de fecha 17 de Mayo de 2005, referida al régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- DEJA A DISPOSICIÓN del Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, los bienes incautados constituidos por: Dos (02) bicicletas modelo R-26, colores NEGRA y ROJA, sin Marca, una con Serial N° 478285 y la otra Sin Serial, doce (12) recipientes plásticos tipo pimpinas y cuatrocientos (400) litros de combustible tipo gas-oil, los cuales se encuentran depositados en la Oficina de Control de Hidrocarburos del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Ureña Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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