Decisión nº OP01-P-2009-004323 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteManuel Guillen
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Octubre de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004323

ASUNTO : OP01-P-2009-004323

JUEZ: Abg. M.E.G.C.

SECRETARIA: Abg. I.M.S.

IMPUTADO: J.N.M.M., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de República Dominicana, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 22.536769, de Profesión u Oficio oficial de seguridad, nacido en fecha 06-07-87, de 21 años de edad, Domiciliado entre Calle San Nicolás y Zamora, en una residencia de color blanco, al lado de un kinder, donde funciona la banda S.M., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariteresa Díaz Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Adira Del C.A.R.

DEFENSA: Abg. L.V.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión tomada en fecha Treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2010), en Audiencia Especial de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.N.M.M. por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista la exposición presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Especial quien manifestó: “El Ministerio Público culminada la investigación realizada en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.N.M.M., en virtud de que el hecho objeto del presente asunto no se realizó o es inexistente aun cuando en principio parece haberse realizado, toda vez que la victima no se realizó el examen, el cual era el elemento esencial para atribuir el delito, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción que pese sobre el imputado por no existir suficientes elementos de convicción para estimar la presencia de un hecho punible"…Omissis…

Acto seguida visto que se encuentra presente la Víctima objeto del presente Asunto Penal el Tribunal le cede la palabra a la ciudadana ADIRA DEL C.A.R., quien expuso: “Yo no fui a realizarme los exámenes por cuanto mi esposo que es el hermano de J.N.M. y me pidió que no fuera para evitar problemas, el actuó en un momento de rabia la persona que tuvo el problema era su hija y desde ese día hasta hoy no se ha metido mas conmigo, y mas bien la muchacha el otro día se desmayo y quien la recogió fui yo, es todo”.

En ese estado se le impuso al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente de los contenidos en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, 125 numeral 9 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.N.M.M., quien expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el ciudadano imputado se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. L.V., quien expuso: “(…)oída la representante de la vindicta Pública quien solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido esta defensa solicita se decrete el cede de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el mismo y se actualicen los registros policiales originados con ocasión al presente asunto penal, asimismo solicito copia certificada de la decisión, es todo.”

Ahora bien, La Fiscalía del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado; Por lo que, hace alusión que, en el transcurso de la Investigación no surgieron elementos suficientes que determinaran con certeza la comisión de un hecho punible aunado a ello se observa que el Órgano Receptor de Denuncia no refirió a la victima al Servicio de medicatura Forense para su respectiva evaluación medica, resultando innecesario y extemporáneo ordenárselo nuevamente, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Es menester destacar que, el Abg. E.P.S. expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.N.M.M., de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de República Dominicana, Titular de la Cedula De Identidad Nº V- 22.536769, de Profesión u Oficio oficial de seguridad, nacido en fecha 06-07-87, de 21 años de edad, Domiciliado entre Calle San Nicolás y Zamora, en una residencia de color blanco, al lado de un kinder, donde funciona la banda S.M., Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Ordenándose el cese de cualquier medida de coerción impuesta al ciudadano antes mencionado. Se acuerda Oficiar al Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de cumplir con lo aquí ordenado. Notificar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.

El Juez

Dr. M.E.G.C.

La Secretaria

Abg. I.M.S.

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