Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004468

ASUNTO : LP01-P-2007-004468

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 02-02-1984, titular de la cédula de identidad n° V-17.129.060, domiciliado en Zona Industrial Los Curos, Barrio San J.A., casa n° 9 (frente a la cauchera Río Arriba) Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 25 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.T.P., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 02-02-1984, titular de la cédula de identidad n° V-17.129.060, domiciliado en Zona Industrial Los Curos, Barrio San J.A., casa n° 9 (frente a la cauchera Río Arriba) Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

De los escritos acusatorios cursantes en autos en las dos causas acumuladas en el presente asunto penal resulta como hechos imputados:

i.- De la acusación presentada en fecha 15-12-2007, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa LP01-P-2007-004468:

En fecha 17 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial, encontrándose en labores de patrullaje en el estadio Metropolitano, del estado Mérida, observaron desde la parte alta que había una riña en la rampa C, de dos ciudadanos, uno que vestía camisa negra con rayas blancas y el otro que vestía una camisa de color a.c., los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y al llegar, sólo se encontraba el ciudadano que vestía camisa negra con rayas blancas, percibiendo que el mismo espiraba aliento etílico, y el resto de personas que estaban en la riña se habían retirado hacia la parte interna del estadio metropolitano, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que se identificara negándose a hacerlo y tornándose agresivo en contra de la comisión , intentando golpear al Sub Inspector M.V. , quien tuvo que utilizar la fuerza física en proporción del mismo para controlar la acción agresiva de este ciudadano, trasladándolo hasta la unidad, donde el Cabo Segundo R.J. procedió a realizarle la revisión personal (omissis).

ii.- De la acusación presentada en fecha 20-03-2009, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la causa LP01-P-2009-000817:

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2009 (sic) siendo las 7:00 de la noche se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2009-000701, otorgada por el Tribunal de Control N° 03, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO M.L.L., DISTINGUIDO Y.G., DISTINGUIDO W.S., AGENTE F.S., AGENTE J.R. y AGENTE J.D., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de S.J., estado Mérida, quienes estuvieron acompañados por los ciudadanos RIVERA URDANETA J.E. y VERDI SOTO A.V., quienes fungieron como testigos presenciales del allanamiento realizado en la vivienda ubicada en la Parroquia, Sector San Buenaventura, calle principal, casa s/n° (…) para el momentos e encontraba presente un solo ciudadano notificado identificado como J.A.T.P., asimismo fueron identificados los que se encontraban presentes en la vivienda quedando identificadas (sic) como M.D.J.T. y Mayelin peña Toro (sic), una vez identificadas la Jefa de la Comisión Policial procede hacer (sic) entrega de una copia de la orden de allanamiento al ciudadano de nombre J.T., según lo manifestado por l (sic) mismo ya plenamente identificado, recibiendo y firmando la misma, en presencia de los ciudadanos testigos(sic) posteriormente el jefe de la comisión policial procede a manifestarle al ciudadano notificado que en dicho procedimiento podía ser asistido por una abogado o persona de confianza, manifestando querer ser asistido por un abogado, por lo que se le da la oportunidad de llamar vía telefónica a uno, el cual no hizo acto de presencia, por lo que el Jefe de la Comisión manifiesta al ciudadano J.T. que si deseaba querer ser asistido por otra persona, manifestando que por la ciudadana de nombre G.T.P. presente para el momento luego el jefe de la Comisión procede a preguntar al ciudadano si en el interior del inmueble se halla de manera oculta algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita proveniente del delito, contestando que no, por lo que el jefe de la comisión procede asignar (sic) funciones especificas a los funcionarios policiales para poder (sic) inicio al registro de la vivienda y asigna al funcionario policial Agente Ríos para que realice el registro de la vivienda en personas (sic) de los ciudadanos testigos, identificado (sic) y persona que asiste, liego (sic) se procedió al registro de la vivienda, luego se paso a la parte interna de la vivienda principal, la cual los ciudadanos presenten (sic) le llamaban vivienda materna, que consta de tres (03) habitaciones y un área de sala logrando incautarse en el interior de la segunda habitación ubicada a mano derecha, específicamente entre el medio de dos (02) colchones ubicados encima de una cama tipo litera, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco y en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en forma cilíndrica en material sintético de color negro contentivos de de presunta droga (sic) de igual manera se incauta entre el medio de los colchones Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm de color azul y una concha ya percutida calibre 38 mm (sic) evidencia esta (sic) observada por los ciudadanos testigos presentes y incautada (sic), seguidamente en el momento que se incauto (sic) esta evidencia el ciudadano notificado toma una actitud agresiva donde procede a darle golpe a un espejo, perteneciente a un escaparate de madera ubicado dentro de la habitación situación esta observado (sic) por los ciudadanos testigos, por lo que la comisión policial procede hacerle (sic) de (sic) conocimiento que a partir de ese momento estaba detenido haciendo lectura de sus respectivos derechos…

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado J.A.T.P. (antes identificado) la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 218 (encabezamiento) del Código Penal; 31 -segundo aparte- en conexión con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 25/11/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente en relación a los indicados hechos, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado J.A.T.P. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) los hechos que le fueran imputados al acusado de autos, es decir: 1) Causa penal n° LP01-P-2007-004468: Que el día 17 de noviembre de 2007, siendo las 02:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial, encontrándose en labores de patrullaje en el estadio Metropolitano, del estado Mérida, observaron desde la parte alta que había una riña en la rampa C, de dos ciudadanos, uno que vestía camisa negra con rayas blancas y el otro que vestía una camisa de color a.c., los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y al llegar, sólo se encontraba el ciudadano que vestía camisa negra con rayas blancas, percibiendo que el mismo espiraba aliento etílico, y el resto de personas que estaban en la riña se habían retirado hacia la parte interna del estadio metropolitano, por lo que se procedió a solicitarle al ciudadano que se identificara negándose a hacerlo y tornándose agresivo en contra de la comisión, intentando golpear al Sub Inspector M.V. , quien tuvo que utilizar la fuerza física en proporción del mismo para controlar la acción agresiva de este ciudadano. 2) Causa penal n° LP01-P-2009-000817: Que en la visita practicada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO M.L.L., DISTINGUIDO Y.G., DISTINGUIDO W.S., AGENTE F.S., AGENTE J.R. y AGENTE J.D., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de S.J., estado Mérida, acompañados por los ciudadanos RIVERA URDANETA J.E. y VERDI SOTO A.V., el día 18 de febrero de 2009, en la vivienda ubicada en la Parroquia, Sector San Buenaventura, calle principal, casa s/n° ocupada por el ciudadano notificado identificado J.A.T.P., la referida comisión policial encontró oculta en el interior de la segunda habitación ubicada a mano derecha, específicamente entre el medio de dos (02) colchones ubicados encima de una cama tipo litera, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco y en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en forma cilíndrica en material sintético de color negro contentivos de de presunta droga… seguidamente en el momento que se incautó esta evidencia, el ciudadano notificado toma una actitud agresiva donde procede a darle golpe a un espejo, perteneciente a un escaparate de madera ubicado dentro de la habitación situación esta observado (sic) por los ciudadanos testigos, por lo que la comisión policial procede hacerle (sic) de (sic) conocimiento que a partir de ese momento estaba detenido haciendo lectura de sus respectivos derechos. La referida sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de treinta y cinco gramos con doscientos miligramos, conforme a los resultados de la experticia química n° 9700-067-LAB-346, de fecha 19-02-2009, realizada en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 224).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados (OCULTAMIENTO AGRAVADO (hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.A.T.P. (ya identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. En lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad (asunto penal n° LP01-P-2007-004468) con:

    1. Acta policial de fecha 17 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.V., CABO PRIMEWRO W.G., CABO SEGUNDO R.J., adscritos a la Brigada especial de la Policía del estado Mérida, en la que consta la acción agresiva del acusado de autos, al lanzarle golpes al SUB INSPECTOR M.V., con ocasión de la riña presentada entre varias personas esa noche en el interior del estadio Metropolitano de la ciudad de Mérida, adonde acudió la comisión policial para atender la situación. (f. 05).

    2. Acta de recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 10)

    3. Acta de inspección n° 4481, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en un tramo del estadio Metropolitano de la ciudad de Mérida, ubicado en el complejo deportivo Cinco Águilas Blancas, Mérida, estado Mérida (f. 15).

    4. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 25-11-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

  2. En lo que respecta al delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (asunto penal n° LP01-P-2009-000817) con:

    1. Acta policial de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO M.L.L., DISTINGUIDO Y.G., DISTINGUIDO W.S., AGENTE F.S., AGENTE J.R. y AGENTE J.D., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de S.J., estado Mérida, quienes acompañados por los ciudadanos RIVERA URDANETA J.E. y VERDI SOTO A.V., el día 18 de febrero de 2009 practicaron allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia, Sector San Buenaventura, calle principal, casa s/n° ocupada por el ciudadano notificado identificado J.A.T.P., la referida comisión policial encontrando oculta en el interior de la segunda habitación ubicada a mano derecha, específicamente entre el medio de dos (02) colchones ubicados encima de una cama tipo litera, Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul con blanco y en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en forma cilíndrica en material sintético de color negro contentivos de de presunta droga (f. 204-207).

    2. Acta de inspección n° 0725 de fecha 19 de febrero de 2009, practicada por los funcionarios Y.I. y M.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el interior de la vivienda s/n°, ubicada en el sector San Buenaventura, calle principal, La Parroquia, Municipio Libertador del estado Mérida (f. 221).

    3. Experticia Química n° 9700-067-LAB-347, de fecha 19-02-2009 suscrita por la experta R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde se indica que la referida sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso neto de treinta y cinco gramos con doscientos miligramos (f. 224).

    Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

    La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

    Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

    (negrillas del Tribunal).

    En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente en el inmueble ocupado por el acusado, no es menos cierto que dicha sustancia (marihuana) alcanzó un peso neto exacto de treinta y cinco (35) gramos con doscientos (200) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada. El hecho antes descrito aparece agravado al haberse cometido en el seno del hogar doméstico, tal como se expresa en el acta de inspección técnica que obra en las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la citada Ley.

    La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del inmueble, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen el mantener dicha sustancia oculta, tanto a sí que al ser descubierto el imputado lanzó un golpe contra un vidrio en el escaparate de la habitación donde se produjo el hallazgo de tal sustancia; siendo aprehendido –el acusado- por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

    El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumenta un tercio por ser agravado el delito (artículo 46) para un subtotal de ocho (08) años de prisión.

    Por tratarse de un concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se suma a lo anterior, la mitad de la pena correspondiente al delito de resistencia a la autoridad. En este caso, la mitad del límite inferior del indicado delito son quince (15) días de prisión, conforme al tipo penal contenido en el artículo 218 –encabezamiento- eiusdem.

    Esto arroja un subtotal de ocho (08) años y quince (15) días de prisión, menos cuatro años y cinco días por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a mil gramos de marihuana, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

    Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado J.A.T.P. (ya identificado) hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

    FUNDAMENTO JURÍDICO

    La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.4 y 218 (encabezamiento) del Código Penal Venezolano; 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.T.P. (ya identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplados en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 218 (encabezamiento) del Código Penal. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: El ciudadano J.A.T.P. (ya identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al C.N.E.. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de febrero de dos mil diez (02/02/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, y al horario restringido que actualmente cumple el Tribunal, constatable en el sistema juris) se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR