Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003290

ASUNTO : RP01-P-2006-003290

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha martes diecinueve (19) diciembre del año dos mil seis (2006), siendo las 06:35 de la tarde, en la sala N° 3B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-003290, donde cursa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Abg. R.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado J.M.B.; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.B.M., este tribunal en presencia de las partes la Abg. R.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, el imputado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. S.B., dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.M.B., venezolano; de 19 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 19.082.539; de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carretera Cumaná – San J.d.M., sector Guatacaral, casa S/N, cerca del puesto policial, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del ciudadano L.B.M.; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la siguiente manera “En fecha 18-12-2006 EN EL sector San J.d.M., ocurrió un accidente de transito contra objeto fijo, el ciudadano J.M.B., circulaba por la carretera cuando se salió de la misma e impactó contra un rancho y un árbol siendo que en el interior de la vivienda se encontraba el ciudadano hoy occiso, L.B.M., quien falleció en el acto, producto de las múltiples lesiones causadas por el impacto de automóvil que conducía el imputado presente en sala, de las actuaciones se evidencia la presencia de un delito precalificado por esta representación como HOMICIDIO CULPOSO, demostrado con el acta policial y el croquis del choque que anexo en mi solicitud, y elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° para el imputado presente en sala por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, por encontrarse cubiertos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por proceder para esta especie de delitos la medida solicitada; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso “ Yo me dirigía hacia un velorio, luego iba a frenar en el agua y se coleo el carro.”. Es todo.-

Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto que se trata de un accidente de transito que se produjo en virtud de que el pavimento estaba mojado, y a pesar de que mi defendido realizó las maniobras necesarias para evitar que el mismo se coleara, éste no respondió y fue por ello que impactó contra la vivienda, esta Defensa al igual que la Fiscalía considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y solicito copia simple del acta.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la intervención de las partes, emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Vista la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto la imposición de medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, observa este tribunal que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, hecho éste que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito. Observándose que existen elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el Actuaciones administrativas realizadas por el T.T. cursante a los folios 1 al 20, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, observándose que por no cumplir con el tercer requisito, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción así como la pena que pudiera imponerse al caso. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 en su ordinales 2 y 5, por tener buena conducta predelictual, además que se observa la posibilidad que el imputado no obstaculizará la búsqueda de la verdad. Por lo antes expuesto, este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado J.M.B., venezolano; de 19 años de edad; portador de la cédula de identidad N° V- 19.082.539; de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Carretera Cumaná – San J.d.M., sector Guatacaral, casa S/N, cerca del puesto policial, Estado Sucre, consistiendo dichas medidas en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIO

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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