Decisión nº OP01-P-2009-001464 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoArchivo De Las Actuaciones

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001464

ASUNTO : OP01-P-2009-001464

Visto el escrito, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo de la abogada M.D.D., en la cual participa que esa representación fiscal ACORDÓ DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano J.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.029, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Mireidys B.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.216.540; Este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:

PRIMERO

La averiguación penal tuvo su inicio con ocasión a los hechos ilícitos generados en fecha 28 de febrero de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Mireidys B.G.P., ante la Comisaría de Villa Rosa, manifestando que su ex pareja J.M.C.J., fue a su residencia empezó a tocar la puerta y con ésta no le abrió se alteró y empezó a tocarla mas fuerte, por lo que llamó a la policía, ya con anteriormente el ciudadano en cuestión la había amenazado de muerte y golpeado, por eso no abrió la puerta.

SEGUNDO

En audiencia oral de presentación, celebrado en fecha 02 de marzo de 2009, por ante este Tribunal de control, se le decretó al ciudadano J.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.029, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos y la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal. Otorgándosele una medida de protección y seguridad a la victima ut supra.

TERCERO

La representación Fiscal mediante resolución ordenó el archivo de las actuaciones, como acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal a través del estado, puede realizar la decisión de archivar la causa, sin consultar o previo refredamiento del Juez o Jueza, siempre y cuando se haga en la etapa de la investigación, que supedita el Juez o Jueza de Control, por lo que se deduce que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y el Ministerio Público podrá decretar el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezca nuevos elementos de convicción.

Así pues, establece el artículo 315 del Texto Adjetivo Penal que: “Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta manera deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…”.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 316, en resguardo de las facultades de la victima establece que: “Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la victima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitando que le examine los fundamentos de la medida”.

En razón a lo anteriormente descrito, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 05 de agosto de 2009, en la audiencia oral de imputación, que pesa sobre el ciudadano J.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.029. Y Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como de Derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien ordenó EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, con base a lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano J.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.761.029, y en consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 02 de marzo de 2009, en la audiencia oral de imputación al mismo, tal como lo preceptúa el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes intervinientes del presente asunto de la decisión. Emitida por este Juzgado. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de indicarle lo aquí ordenado. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSANLYS C.S.

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