Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Juzgado Segundo en Función de Control

Barquisimeto, 30 de Marzo 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003822

Juez de Control Nº 2º Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. N.N.A.

Imputado: J.R.R.

Defensor: Abg. Zarelly Zambrano

Delito: Robo Genérico

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.R.R., estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante del articulo 16 de la Ley Orgánica del N.N. y el Adolescente, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado J.R.R., si deseaba declarar frente a lo cual respondió afirmativamente y expone lo siguiente: yo fui a la licorería a comprar una botella y dos tipos llegaron allí y compraron algo allí y ellos se fueron a robar una chamitas. Llamaron a los policías y le dijeron que yo le había robado algo a unas niñas, mas bien me robaron lo que yo cargaba, son cuatro tipos que se bajaron de un carro y me entregaron a la policía, como si yo fuera un ladrón, a mi me gol pean fueron los que me entregaron al gobierno… Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: los dos tipos me amarraron la cara y no le vi la cara a la muchacha… lo tipos me lanzaron el dinero, me colocan el dinero de los tipos del carro… no me lo tiraron los muchachos del carro el dinero… Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no recuerdo el carro, luego llegaron y me golpearon la cara…Es todo. Seguidamente se le Cede palabra a la Defensa quien expuso: Solicito el procedimiento ordinario, vista las lesiones que presenta mi defendido solicito se ordene un reconocimiento medio legal a los fines de dejar constancia de las lesiones que mi representado tiene. En cuanto a la medida privativa que solicita la fiscal, considero que no se encuentran llenos los extremos del 250 del Código orgánico procesal Penal., en relación al numeral 2 del mencionado articulo, así mismo el acta policiales no señala o no deja constancia del dinero que mi defendido manifiesta que era de su propiedad, por lo que solcito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 1, de conformidad de lo establecido 125 numeral 5 en concordancia con el 305, se insta al ciudadano fiscal del ministerio publico a practicar un reconocimiento en rueda de persona de conformidad con el articulo 230 del COPP, donde las reconocedoras serán las adolescentes andreina y E.P.. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL, LA MISMA EXPONE: vista la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de un reconocimiento en rueda, esta representación fiscal en aras del debido proceso y de la búsqueda de la verdad, y vista la declaración ofrecida por el imputado en esta audiencia no se opone a la practica del reconocimiento solicitado por la defensa, solicito se fije fecha a los fines de practicar el reconocimiento en rueda, todo ello de conformidad con el 108 del Código orgánico procesal Penal.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal con el agravante del articulo 16 de la Ley Orgánica del N.N. y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de entrevista realizada a los ciudadanos A.P., E.A.P., E.S., R.L., H.E., quienes son victimas y testigos de los hechos por el cual presentan al hoy imputado cursan a los folios cuatro (04) al siete (07) 2.-) Registro de cadena custodia de evidencias físicas donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados, cursan del folio ocho (08). 3.-) Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2011, inserta al folio nueve (09) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano J.R.R., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de L.d.I.J.R.R.. Se Acordó el Reconocimiento Medico Forense para el dia 30/03/2011 a las 08:00am, el cual se deberá realizar en la medicatura forense del edificio nacional.

Se acordó igualmente el reconocimiento en rueda para el dia 01/04/2011 a las 08:30 am. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE L.A.I.: J.R.R., titular de la cédula de identidad: Nro V- 17.687.064 debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acordó el Reconocimiento Medico Forense para el dia 30/03/2011 a las 08:00am, el cual se deberá realizar en la medicatura forense del edificio nacional.

Se acordó igualmente el reconocimiento en rueda para el dia 01/04/2011 a las 08:30 am Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR