Decisión nº 1C-20.417-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de julio 2.016.

206º y 157º

AUTO DECRETANDO IMPROCEDENTE MEDIDA HUMANITARIA

Asunto penal 1C-20.417-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

VÍCTIMA: J.M.Z..

DEFENSOR PUBLICA: ABG. J.G.R..

IMPUTADO: J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, nacido el 11-11-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en urbanización M.P.F., vereda 2, casa 1, detrás de la Unidad Educativa A.V., Telf. 0273-552.4776, hijo de Hexandra Brito (v) y V.V. (v).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HURTO SIMPLE.

Visto el escrito consignado por el ABG. J.G.R., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, relacionado con el asunto penal 1C-20417-15, seguida por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, todo ello en perjuicio de J.M.Z. (Occiso) en el cual solicita lo siguiente:

…que se conceda una medida humanitaria a favor de mi defendido, en virtud que se encuentra en etapa terminal y el mismo requiere de atención especial de parte de sus familiares en su hogar…

.

PRIMERO

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO

En fecha 10-5-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.Z..

TERCERO

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir una medida humanitaria, es el hecho de que su defendido se encuentra en fase terminal por ser HIV (+) utilizando como sustento de ello el reconocimiento médico suscrito por el DR. A.M.. Experto Profesional Especialista I. Jefe SENAMECF BARINAS, en el cual se evidencia lo siguiente:

SE VALORA A DETENIDO MASCULINO DE 22 AÑOS DE EDAD, CON EL DIAGNOSTICO DE HIV, SEGÚN LABORATORIO DE S.P.D.. AVILIO ACOSTA RESULTANDO WESTERM BLOT (+). ACTUALMENTE REFIERE CEFALEA DE FUERTE INTENSIDAD, DIARREAS PROFUSAS CON SANGRAMIENTO RECTAL, ADEMÁS DE PRESENTAR LESIÓN PERIANAL, FUE VALORADO POR MEDICO INFECTOLOGO DRA. HERMINDA DUQUE…EN EL INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA EL DIA 23/05/2016 QUIEN EN CUENTRA AL DETENIDO EN MALAS CONDICIONES POR HIV/SIDA EN ESTADO AVANZADO Y SUGIRIÓ EN ESA OPORTUNIDAD HOSPITALZIACIÓN PARA RECIBIR MEDICAMENTO Y ATENCIÓN MEDICA URGENTE Y DIAGNOSTICO: DESGARRE ORGANICO HIV/SIDA…

QUINTO

Que del reconocimiento médico ya transcrito no se evidencia que efectivamente el imputado de autos se encuentre en fase terminal, aunado al hecho que, lo requerido por el ABG. J.G.R.A., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, es a saber una MEDIDA HUMANITANRIA, cuyo fundamento legal, se encuentra en el Libro Quinto, de la fase de ejecución de sentencia, específicamente en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado, o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que le permita, continuará el cumplimiento de la condena

SEXTO

De la transcripción del artículo ya citado se evidencia claramente que, la procedencia de lo pedido por el ABG. J.G.R.A., es solo en fase de ejecución, pues debe existir en contra de la persona para la cual se solicita la medida humanitaria, una sentencia condenatoria, situación que paso por alto el defensor público ya mencionado, pretendiendo con ello que, se apliquen normas no procedentes en esta etapa procesal, lo que a todas luces resulta inaceptable que el profesional del derecho ya referido, realice planteamientos de este tipo, y por ello se le hace la presente observación, parta que situaciones como este no ocurran.

SEPTIMO

Ahora bien señalado lo anterior, se debe indicar que, considero este Tribunal al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, , , y 237 numerales 2º, y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Que efectivamente se evidencia de los recaudos consignados por la defensa, que el ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, presenta una enfermedad la cual ha incidido en el deterioro progresivo de su salud, sin embargo se debe traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, plasmado en sentencia Nº 739, de fecha 5-6-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que estableció lo siguiente:

En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundado en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…

.

NOVENO

En este sentido se tiene que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario en principio decretar IMPROCEDENTE, la solicitud de medida humanitaria planteada por el ABG. J.G.R.A., y por ende aun visto el estado de salud actual del imputado, se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 10-5-2016, en contra del ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424; toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma. Sin embargo se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Seguridad U.D.-Barinas. Estado Barinas, con la finalidad de informarle que se le autoriza para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, con la finalidad de que reciba el tratamiento médico necesario, toda vez que el mismo padece como ya se ha indicado, del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH-Positivo), igualmente instar a dicho Comandante a los fines de que permita que al ciudadano J.V., le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA, requerida por el ABG. J.G.R.A., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal del ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, relacionado con el asunto penal 1C-20417-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

En razón al estado de salud actual del ciudadano J.R.V.B., titular de la cédula de identidad Nº V-23.007.424, se autoriza al Comandante del Destacamento de Seguridad U.D.-Barinas. Estado Barinas, para que en casos de extrema necesidad y urgencia dicho ciudadano se trasladado al centro de salud mas cercado, con la finalidad de que reciba el tratamiento médico necesario, igualmente instarlo a los fines de que permita que al ciudadano J.V., le sea suministrado el tratamiento médico necesario; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud, conforme al contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes julio del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO

Asunto penal: 1C-20.417-16

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR