Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

San Cristóbal, 07 de Octubre de 2008

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado J.A.M.C., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, el día 06 de Octubre de 2008, quienes se trasladaron junto con la ciudadana Lorena Duran Yánez (la victima) al Barrio Colinas El Paraíso, parte baja, calle principal, sector La Invasión, a fin de ubicar al ciudadano J.A.M.C., una vez en dicha dirección la victima le señalo a los funcionarios el ciudadano que la había agredido minutos antes, procediendo estos a identificarse como funcionarios del Cuerpo Policial y explicar el motivo de la comisión, solicitándole a su vez la documentación personal, tomando éste una actitud agresiva hacia la comisión, igualmente vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, por lo que procedieron a utilizar la fuerza física para someterlo, en el forcejeo éste cayo al suelo golpeándose en la región del antebrazo derecho y ojo derecho, además se hizo presente la ciudadana M.M. titular de la cedula de ciudadanía N° CC-24246021, quien manifestó ser testigo de las agresiones por parte de dicho ciudadano en contra de la victima, motivo por el cual fue trasladado al Centro Diagnostico Integral de dicha localidad a fin de ser examinado y posteriormente a la Sede de la Comisaría de la Fría, Estado Táchira y puesto a ordenes de la respectiva Fiscalía del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado J.A.M.C., quien es venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, con fecha de nacimiento 11-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.652, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Colinas El Paraíso, calle principal al lado de la Escuela de Colinas El Paraíso, la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lorena Duran Yánez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado J.A.M.C., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No frecuentar o reincidir en la agresión de la victima ni familiar de esta.

  3. - No visitar los lugares de la victima.

  4. - Separarse del hogar.

  5. - No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.

  6. - No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.

  7. - Realizar inscripción en algún Instituto Educacional y consignar constancia de su debida inscripción en un lapso de 30 días.

  8. - Hacer todas las diligencias necesarias para la obtención de la cedula de identidad. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.M.C., quien es venezolano, natural de San J.d.C., Estado Táchira, con fecha de nacimiento 11-03-1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.652, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio Colinas El Paraíso, calle principal al lado de la Escuela de Colinas El Paraíso, la Fría Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 41, 42, 39 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Lorena Duran Yánez, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE NIEGA EL ARRESTO TRANSITORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS Y LA SALIDA DEL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T., solicitado por el Ministerio Publico.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.M.C., este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en:

  1. - Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante el Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo.

  2. - No frecuentar o reincidir en la agresión de la victima ni familiar de esta.

  3. - No visitar los lugares de la victima.

  4. - Separarse del hogar.

  5. - No ingerir bebidas alcohólicas a exhibición publica.

  6. - No cometer otro delito distinto, semejante y de ninguna índole.

  7. - Realizar inscripción en algún Instituto Educacional y consignar constancia de su debida inscripción en un lapso de 30 días.

  8. - Hacer todas las diligencias necesarias para la obtención de la cedula de identidad. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.

ABG. R.E.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. C.A.G.

SECRETARIO

CAUSA 3C-9628-08

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