Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoImposicion De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004409

ASUNTO : LP01-P-2008-004409

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 19-03-2013, se realizó la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión (Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), fijada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el día: 01-10-2012, dictara una Orden de Aprehensión en contra del imputado de autos, ciudadano: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida, en fecha: 25-01-1962, de 50 años de edad, hijo de J.M. y M.M. de Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, casado, comerciante, domiciliado en el Sector La Floresta, C.N.J., Casa No. 5, de color blanca, de rejas rojas, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0416-677-0805 (telefono de la esposa), 0271-5546694 (residencial), de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, y , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), en concordancia con los artículos 44.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y posteriormente, en fecha: 28-02-2013, el referido ciudadano fue legalmente aprehendido por Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Felipe, Estado Yaracuy, procede en consecuencia, este Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), a fundamentar por auto separado la respectiva decisión pronunciada ante las partes en la oportunidad anteriormente señalada.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: T.R., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida audiencia, manifestó lo siguiente:

de la revisión de las actuaciones se evidencia que corren insertan dos acusaciones que fueron acumuladas de las cuales en una se le atribuye el delito de Hurto Agravado y en la otra de Robo agravado y P.I. hechos que ocurrieron en año 2008, han sido reiterado los llamados del tribunal y la incomparecencia injustificada a las convocatorias ante esto y conforme al articulo 236 solicita se ratifique y se mantenga la privación de la libertad y como ha sido contumaz al ausentarse a las presentaciones considero que el ciudadano sea privado, toda vez que los delitos encuadran en el hecho de que merecen la pena privativa lo cual trae implícito el peligro de fuga establecido en penas superiores a 10 años tal como es el Robo Agravado ello de conformidad con el articulo 237 el Código Orgánico Procesal. Igualmente solicito que en esta misma sala de audiencia se convoque la fecha de Juicio Oral y Publico. Es todo.

Por su parte, el imputado de autos, ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, una vez que fue debidamente impuesto por el Tribunal de Juicio, de todos sus Derechos y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó voluntariamente lo siguiente:

a mi me dieron la libertad y me trajeron y llame al abogado el me dijo que eso ya estaba archivado tuve un accidente y me agarraron y estaba solicitado yo siempre vine a presentarme yo consumía droga y deje todo eso, tengo mi hogar en Valera yo estaba comprando mercancía y me agarraron porque estaba solicitado tengo 24 días sufriendo por todo el pais, tengo una hernia lumbar, no puedo no caminar quiero que me de la oportunidad no vuelvo a fallar, el Dr. E. garcía fue muy bueno, el Dr. F. me dijo que esto estaba archivado yo no sabia si hubiese sabido yo habría venido, me he sentido muy mal estos días se me duerme todo el medio lado, la culpa es mia por no haber venido, tengo mis muchachos y mi señora, le pido que me de la oportunidad yo no le vuelvo a fallar, no quiero estar metido en la cárcel. En san F. 15 días en la intemperie y estoy enfermo. Es todo.

Seguidamente, en el curso de la audiencia respectiva, se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público, abogada: R.L., quien señaló expresamente que:

yo solicito que se le restituya la libertad partiendo del principio que la excepción es la privación y la regla es la libertad se puede evidenciar que desde la audiencia de flagrancia el goza de medida cautelar, también se evidencia en las actuaciones que las causas están acumuladas, si bien es cierto la pena de los tres delitos suman mas de 10 años, de acuerdo a la presunción de inocencia solicito que el mismo sea juzgado en libertad. El ha manifestado que no se presento por desconocimiento a la ley es todo. Es todo.

EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que en las presentes actuaciones fueron acumuladas Dos (02) Causas Penales, de la siguiente manera: 1).- La causa penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, y 2).- La causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, las cuales se siguen en contra del mismo imputado de autos, ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, cada una de las cuales, tiene asignada una Medida Cautelar Sustitutiva, por parte de los Tribunales de Control que conocieron de las mismas en la correspondiente Fase de Preliminar, lo que demuestra a todas luces, y a pesar del tiempo transcurrido que el mencionado ciudadano presenta una mala conducta predelictual.

Ahora bien, bajo tal panorama debe tenerse presente que las diversas causas penales existentes en su contra podrían ser tomadas en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual significa que en este caso, existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada P.I.M., tal como lo establece el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo por la gravedad del segundo delito imputado por la representación F., el cual establece como sanción una pena considerablemente alta, sino también, debido a la evidente conducta contumaz del imputado de autos, para asistir a los actos del proceso y cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo, lo que pone en riesgo el desarrollo del proceso penal al no contar con su presencia y desconocer su paradero para proceder a citarlo a fin de que comparezca a las audiencias fijadas por este Tribunal de Juicio, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dadas las circunstancias antes señaladas las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, tal como ha quedado demostrado en el presente caso, es por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva B. de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., cuando dijo que:

…El J. está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

. (Sub-rayado del Tribunal).

Además de ello, debe decirse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del co-acusado consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter P., que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la reiterada ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

.

Finalmente, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:--------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Ratifica la Medida Privativa en contra del imputado de autos, ciudadano: J.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.013.289, por cuanto los delitos que se le atribuyen hacen necesario la medida de coerción personal en contra del mismo, y se establece como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 01/10/2012 en contra del imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de manera que se deje inmediatamente sin efecto la referida orden de aprehensión y a los fines de que se actualice los datos del mencionado ciudadano en el sistema de Información Policial.

TERCERO

Se fija el respectivo Juicio Oral y Público, para el día: Jueves 18 de Abril del Dos Mil Trece, a las Diez (10:00) de la mañana.

O. y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. M.E.M..

SECRETARIA.

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