Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005868

ASUNTO : NP01-P-2010-005868

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.A.N.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.113.185, Venezolano, Natural de Tejero, Estado Monagas, nacido en fecha 24/09/1984, de 25 años de edad, Ocupación u oficio Ayudante de Mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: MARIFEX RODRIGUEZ (V) y de J.C.N.P. (V), domiciliado en el Tejero, Sector el Paraíso II, Casa Nº 01, frente de la Cancha Múltiple, El Tejero, Estado Monagas, Teléfono: 0414-1919769.

DEFENSA

PRIVADA: ABG. J.N.P..

VICTIMAS: O.V. Y LYSLYBETH R.C..

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. H.R., Fiscal Nacional en apoyo a la Fiscal Tercera (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Veintitrés (23) de septiembre del 2.013, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado J.A.N.R. plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por el ABG. J.N.P., mediante la cual solicito la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con presentación ante el tribunal de guardia en fecha 20 de Julio del 2010, la representación fiscal presento formal Acusación en fecha 01 de Octubre del 2010, en su contra por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas: O.V. Y LYSLYBETH R.C.. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado J.A.N.R., por los siguientes hechos: “en fecha 17 de Julio 2010 siendo aproximadamente a las nueve y treinta horas 05:00 horas de la mañana fui comisionado por el oficial del puesto El Tejero C/ 1ero transito, hecho ocurrido en la vía Nacional la Redoma de la V.d.S.B. estado Monagas, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en una unidad grúa perteneciente al estacionamiento el mago de el tejero, al llegar al lugar pude constatar según testigos presentes que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a peatones y fuga con personas lesionadas, por lo cual procedí a graficar tanto el área donde ocurrió el accidente como los indicios observados, posteriormente me traslade a varios kilómetros donde se encontraban presentes una comisión de la policía del estado al mando del sub.- inspector D.M. con el vehiculo involucrado los cuales me explicaron que dicho conductor una vez que se da a la fuga se estrella contra un muro de tierra, ordenándole al chofer de la grúa su remolque hasta el estacionamiento para guarda y custodia, seguidamente me traslado . Al centro clínico Punta de Mata donde se encontraban recluidas las dos personas arrolladas, entrevistándome con el medico de guardia el cual me facilito toda la información requerida, seguidamente me traslado a mi puesto de comando donde habían trasladado al conductor del vehiculo involucrado por una comisión policial perteneciente a la comisaría de S.B. pudiendo apreciar que dicho ciudadano se encontraba en avanzado estado de ebriedad siendo imposible practicarle la prueba de alcoholímetro ( Alcohol en la sangre) ya que este tomo una actitud molesta y agresiva luego de ello le exigí que me facilitara su documentación respectiva y una vez que recabe toda la información referente al caso le efectué llamada telefónica al Doctor J.L.A.F. 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas..”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Veintitrés (23) Mayo del 2.013, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: J.A.N.R., en la audiencia la calificación jurídica al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 numerales 1 y 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas : O.V. Y LYSLYBETH R.C., delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años .

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió parcialmente la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente y se desestima el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previstos en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Vigente, se desestima este delito pues el mismo solo procede por instancia de parte agraviada, es decir de Acción Privada, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 359 eiusdem , y se imponen las condiciones como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad y ofrece la reparación del daño causado; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: J.A.N.R., ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, y la victima, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Tres (03) Meses, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1.- Se acuerda que ampliar con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Se compromete a entregar a la ciudadana O.V. un cheque de gerencia por la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, para sufragar gastos médicos.

3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal.

4) No cometer nuevo delito. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, del hecho punible, al imputado J.A.N.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Tres (03) Meses, a tenor de lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda que ampliar con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada 60 días. 2) Se compromete a entregar a la ciudadana O.V. un cheque de gerencia por la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, para sufragar gastos médicos.

3) Mantener el domicilio Actualizado con el Tribunal.

4) No cometer nuevo delito. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO

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