Decisión nº 127 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000265

ASUNTO : IP11-P-2008-000265

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fueron cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 27 de febrero de 2008, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de detenido, previo traslado del Tribunal hasta el Hospital Calles Sierra, siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. C.M.N., quien de forma sucinta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado J.A.R.D., quien fuera puesto a la orden de este Tribunal en virtud de la detención efectuada por funcionarios policiales, por ser el presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, por existir igualmente un razonable Peligro de Fuga y Obstaculización, en virtud de la Magnitud del daño causado y la Pena que pudiera a llegar imponerse, ratifica en todo y cada una de las partes el escrito Fiscal, modificando en Audiencia el petitorio inicial, solicitando en este estado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el Arresto Domiciliario al mencionado imputado, considerándolo suficiente para el aseguramiento de las resultas del Proceso. Así mismo solicito se siga el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que lo asisten y del precepto constitucional, indicando el ciudadano que Si desear declarar, por lo que se paso al estrado y dijo llamarse como quedo escrito, J.A.R.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.464, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/3/79, de profesión u Oficio mecánico, domiciliado en la calle comercio, No 29, cerca del restaurante Caracas y del ambulatorio, casa de color vino tinto, Punto Fijo, Estado Falcón, quien manifestó “su deseo de designar defensor privado, sin embargo luego de tratar de comunicarse vía telefónica con sus familiares, solicito el Tribunal la designación de un defensor publico, por no contar con los medios económicos para sufragar los gastos de una defensa privada. Así mismo indico que el no tiene nada que ver en los hechos expuestos por los funcionarios. Seguidamente el Defensor Publico Tercero, Abg. R.N., solicito la libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de presentación ante el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 Y 218 ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserto Acta policial, a través de la cual los funcionarios adscritos a la zona policial No. 2 a través de la cual dejan constancia que encontrándose en la calle comercio entre bolívar y Páez, escucharon una detonación que provenía de la casa diagonal al negocio donde se encontraban, por lo que al acudir al sitio observaron a varios sujetos que corrían en diferentes direcciones, presumiendo que se trataba de un enfrentamiento entre bandas se acercaron al sitio de forma sigilosa y observaron a un ciudadano blanco, delgado, de estatura mediana, vestido con pantalón verde oscuro, franela blanca y gorra azul, que empuñaba un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo la carrera, y efectuando dos disparos contra los gendarmes, por lo que los funcionarios iniciaron la persecución con las seguridades del caso y vista la agresión, efectuaron sendos disparos al ciudadano a la altura de las piernas, cayendo al asfalto, por lo que los funcionarios, neutralizado el sujeto procedieron a someterlo, y observando que cerca del lugar donde estaba había caído un arma de fuego Marca Lorcin, modelo L380, calibre.380mm, con su proveedor sin cartuchos y un cartucho percutido atascado en la recamara, en virtud de la herida porque presentaba y del arma incautada, los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el ambulatorio, donde el medico de guardia lo trasfirió al hospital calles Sierra, apreciando el medico de guardia fractura de tercio distal de tibia derecha, ciudadano este que quedo identificado como J.A.R.D., quedando detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    • Del acta de denuncia No 81, de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por A.M.V.G., quien indico que había salido y al regresar a su casa observo el espejo de la sala partido, y le pregunto a su cuñada lo ocurrido y ésta le relato que un sujeto que apodan El Camarón, había llegado buscando a un sobrino de su mama que se llama H.R., porque le había dado un botellazo en la cabeza y como no lo había encontrado decia que iba a matar a mi mamá porque él cree que esa es la mamá de Héctor, y después había realizado un disparo para dentro de la casa y había roto el espejo, y unos policías que estaban desayunando en el Kiosco se percataron y actuaron y el muchacho les disparo y ellos también le dispararon y le dieron en una pierna.

    Analizadas por parte de este juzgador el acta de denuncia, así como el acta policial, se evidencia que el relato de la victima es coincidente, coherente y cónsono entre si, pues manifiestan que un ciudadano ingreso a una residencia, disparo, salio y al salir los funcionarios estaban a la expectativa por la detonación escuchada, y observaron al ciudadano con el arma en la mano, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios y disparando contra ellos, por lo que a los fines de salvaguardar su integridad dispararon e hirieron en una pierna al ciudadano a quien le incautaron el arma de fuego. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría del imputado en la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, se observa que el ciudadano J.A.R.D., se le ha sido imputado es un delito grave, ya que lesiona un derecho como lo es la vida misma. Mas el peligro de fuga ha expuesto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Por ello y a criterio de quien aquí decide siendo que el imputado de autos es primario en la comisión de un hecho punible, considera que el ciudadano pudiera cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario en la calle comercio, No 29, cerca del restaurante Caracas y del ambulatorio, casa de color vino tinto, Punto Fijo, Estado Falcón, y así dar tiempo al Ministerio Público para que culmine la investigación. Por ello considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario, tal y como lo solicitara el Ministerio Público. Y así se decide.

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, y en su poder se encontró el arma de fuego que presuntamente había accionado, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otro lado y en virtud de que el ciudadano fue detenido poco después de la ejecución del hecho punible y posterior a una persecución, cerca del lugar, este Tribunal decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir, observa este Tribunal que la Sala Constitucional, a través de fallo Nº 1054 del 7 de mayo de 2003, estableció:

    … Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…

    . (Resaltado del Tribunal)

    Por tal razón, y visto que en el presente asunto el Ministerio Público solicitó como diligencia de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, acordada por este Tribunal, y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano J.A.R.D., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.807.464, de 28 años de edad, nacido en fecha 13/3/79, de profesión u Oficio mecánico, domiciliado en la calle comercio, No 29, cerca del restaurante Caracas y del ambulatorio, casa de color vino tinto, Punto Fijo, Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ordinal 1 y 218 ordinal 2°, todos del Código Penal Venezolano; así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, a los veintinueve (29) día del mes de febrero de dos mil ocho (2008). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    Abg. R.C.

    Secretario de Sala

    Abg. L.R.

    RESOLUCION No: PJ0032008000126

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