Decisión nº 355-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 07 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-15287-2015

ASUNTO : VP03-R-2015-001817

DECISIÓN N° 355-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.F., contra la decisión N° 1337-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z., extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.R.F., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana NUREIDA AGUIAR, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el ingreso del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de ese Juzgado. CUARTO: ordenó la tramitación del presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de octubre del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.F., interpuso su recurso de apelación, contra la decisión N° 1337-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z., extensión La Villa del Rosario, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que el Tribunal de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.R.F., sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, por lo que ha inobservado normas de orden público, así como la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional, y el fallo ha generado en su patrocinado, por falta de motivación, un gravamen irreparable, por cuanto en criterio de la defensa el Juez de Instancia vulneró principios y garantías constitucionales y legales.

La profesional de derecho citó los elementos que integran la investigación fiscal, para luego agregar, que de los mismos queda claro que tanto el Ministerio Público, como el Juez, no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra del imputado de autos, tal como lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Juzgador la restricción de la libertad.

Afirmó la abogada defensora, que no existiendo delito, debió decretarse a favor de su representado la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, la parte recurrente trajo a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/02/12, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales.

Esgrimió la apelante, que si bien, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto, y el legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, a la defensa le inquieta una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte del Ministerio Público, por lo que el Juez debe dejar claro que no existe la comisión de un delito, sino que se está en presencia de otro tipo penal, o que la conducta desplegada es atípica, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y a los cuales debe obediencia.

La defensa técnica expresó, que su representado tiene derecho a ser juzgado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, y de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso bajo análisis, el Juez de Control con su decisión le produjo un gravamen irreparable a su patrocinado, pues no se ajusta a las razones de hecho y violenta el derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la representante del imputado de autos, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión impugnada, otorgando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano J.A.R.F..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto, coligen que el mismo está integrado por tres motivos de impugnación, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.R.F., al estimar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la motivación del fallo impugnado; particulares que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

A lo largo de su escrito recursivo, la defensa plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por el Juez de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano J.A.R.F., por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUREIDA AGUIAR.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 01 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:

…En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Supervisor de patrullaje a bordo de la unidad P-09…realizando labores de patrullaje por los distintos sectores de esta localidad Rosarense (sic), en el momento que nos desplazábamos a la altura del casco central, recibimos llamada telefónica de nuestra central de comunicaciones, quien (sic) nos indico (sic) que en nuestra sede se encontraba una ciudadana la cual indico (sic) que hacia (sic) escasos minutos había sido víctima de un robo, en el restaurant las laritas (sic) ubicado en (sic) sector la frontera (sic) frente al taller el guacamayo (sic), parroquia el rosario (sic) municipio rosario (sic) de Perija (sic), estado Zulia, con la premura del caso y en compañía de la ciudadana de nombre Y.G., nos dirigimos al lugar. Una vez en el sitio nos entrevistamos con varias ciudadanas, una de ellas dijo ser y llamarse Nureida Aguilar, quien nos indico (sic) que tres sujetos bajo amenaza de muerte la despojaron de un bolso contentivo de 25 mil bolívares en efectivo producto de las ventas de dicho local y habían emprendido huida (sic) por el sector. De inmediato y en compañía de la denunciante y la testigo procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias con la finalidad de dar con el paradero de alguno de los ciudadanos denunciados, a escasos metros visualizamos a un ciudadano quien vestía de pantalón j.a. y suéter de color negro, dicho ciudadano fue señalado por la denunciante y por la testigo como uno de sus agresores y autores de los hechos que nos ocupan, motivado a esto procedimos a descender de la unidad policial y darle la vos (sic) de alto a dicho ciudadano…por lo que se le participo (sic) que se le realizaría una inspección corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le informo (sic) que iba hacer (sic) trasladado hasta nuestra sede policial, ya que se encontraba en un delito en flagrancia estipulado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo)…Una vez en este Centro de Coordinación Policial, el ciudadano quedo (sic) identificado de la siguiente manera: JESUS (sic) ALBERTO RODRÍGUEZ…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 01 de septiembre de 2015, la ciudadana NUREIDA AGUIAR, compareció ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, a los efectos de interponer la siguiente denuncia:

…Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que el día de ayer lunes en la noche me encontraba en mi trabajo ubicado en el restauran las (sic) Laritas soy la encargada, en ese momento habían tres personas hombres bebiendo consumiendo licor en el negocio ya era tarde cuando decidimos cerrar le dije a mi compañera de trabajo de nombre Y.G. (sic), vamos a cerrar porque vi que los tipos ya estaban raros haciéndose señas, le digo a YULIANA acompáñame al baño para guardar la plata de la venta que son 25.000 bolívares porque estos tipos están como nerviosos, en ese momento uno de los tipos se levanta dice vamos a robarlas y a cogerlas violarlas (sic) corrimos, nos encerramos en el baño de allí empezaron a asomarse los tres por las indignitas (sic) de la puerta, golpeaban la puerta ellos alzaron doblaron por debajo la puerta de hierro del baño me gritaban dame el bolso con los cobres porque allí yo tenía el dinero metieron la cabeza me amenazaron con pegarnos un tiro, hacían que escondían un arma dentro de su franela, le di el bolso con los 25.000 bolívares de la venta y todas mis pertenencias, me decían que les diera el teléfono yo les decía que no teníamos teléfonos, cuando le pasamos el bolso ellos se quedaron un rato pidiéndome mas (sic) plata en ese momento mi amiga YULUIANA (sic) salió por el hueco que ellos hicieron cuando levantaron la puerta, corrió no supe mas (sic) de ella al rato llego (sic) una patrulla de Polirosario con YULIANA, con varios policías en ese momento la policía nos monto (sic) en la patrulla hicimos varios recorridos buscando a los tipos y vieron a uno de los tipos que fue el que me quito (sic) el bolso, trato (sic) de correr pero lo atraparon es mas (sic) son conocidos a uno de ellos le dicen el cachaco se llama JESUS (sic) estaba vestido con una franela de color negro que fue el que me quito (sic) el bolso con la plata y me amenazaba con matarnos…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 01 de septiembre de 2015, la ciudadana Y.G., rindió entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, indicando lo siguiente:

…Resulta que el día de ayer 31/08/2015 a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, llegue (sic) al negocio las laras (sic) el cual está ubicado en el sector la frontera (sic) frente del (sic) guacamayo (sic) parroquia el rosario (sic) municipio r.d.P. estado Zulia, a buscar a mi amiga de nombre Nureida Aguir (sic) que ya iba a cerrar el negocio, y veo a 2 sujetos uno de ellos se llama Jesús y le dicen el cachaco, que se están haciendo señas ella empieza a recoger las cosas y yo le digo apúrate que hay (sic) esta (sic) el cachaco y está hablando con otro chamo que nos van a robar, ella me jalo (sic) y me dice vamos a encerrarnos en el baño a guardar el dinero y ellos nos cerraron la puerta por fuera y se asomaba por la hendija de la puerta y nos decían vamos a robarla y a violarla y que le pasáramos el dinero de la venta de hoy y fue cuando el cachaco levanto (sic) la puerta del baño y le dijo a mi amiga que le pasara el bolso y ella se lo dio y ellos decían que le dieran todo el dinero y que nos iban a matar y como pude me escape (sic) del baño y Sali (sic) para la calle a buscar ayuda en ese momento iba pasando una patrulla de Polirosario y los pare (sic) y le dije lo que estaba pasando la patrulla llego (sic) al negocio y mi amiga se monto (sic) con ellos y lo (sic) salimos a buscar y encontramos al cachaco como a una cuadra del negocio los policía (sic) lo detuvieron y el otro ya se había ido y nos vinimos a este comando para rendir entrevista…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z., Extensión La Villa del Rosario, en el acto de presentación de imputado, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos (sic) utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito material del proceso, es de los denominados PLURIOFENSIVOS que atenta contra el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física, que contiene una pena en su límite máximo (sic) excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA (sic) que puede facilitar para que (sic) el imputado permanezca oculto…Aunado al hecho que los alegatos esgrimidos por la Defensa constituyen materia de investigación fiscal, que podrán ser investigados en el transcurso de la causa…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, así como extractos de la decisión recurrida, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del P.P.”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUREIDA AGUIAR, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumento que analizado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta de investigación penal, de la denuncia interpuesta por la víctima, de la entrevista rendida por la ciudadana L.G., testigo de los hechos, y del acta de inspección técnica del sitio del suceso, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, por cuanto de conformidad con los hechos aportados en las actas, el ciudadano J.A.R.F., fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a señalamiento de la víctima y de una testigo, quienes indicaron que el citado ciudadano, apodado “el cachaco”, junto con dos personas más, le robaron a la ciudadana NUREIDA AGUIAR, quien es la encargada del Restaurant Las Laritas, veinticinco mil bolívares (Bsf. 25.000), producto de la venta del día, amenazándolas con darles un tiro y violarlas, puesto que las misma se estaban resistiendo al despojo del dinero.

Así se tiene, que con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano J.A.R.F., se encuentra involucrado en los hechos narrados por las ciudadanas NUREIDA AGUIAR y Y.G., quienes alegan que el procesado de autos, junto con dos personas más, despojaron bajo amenazas a la primera de las citadas del dinero de las venta del restaurant donde labora, como encargada, y no obstante, que la apelante insiste en afirmar que no puede imputársele a su defendido delito alguno, tal situación en todo caso, será dilucidad en el desarrollo del proceso.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano J.A.R.F., planteada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NUREIDA AGUIAR, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo del escrito recursivo, ataca el apelante la medida privativa de libertad, dictada en contra del ciudadano J.A.R.F., por el Juzgado de Instancia; por lo que en aras de resolver este particular, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por el Juez de Control para sustentar la medida de coerción impuesta, y a tal efecto se observa:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO…donde resultó como victima (sic) el ciudadano (sic) NUREIDA AGUIAR, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte (sic) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de R.d.P. lo cual inicia con el acta policial levantada en fecha 01-09-15 del (sic) presente asunto, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.A.R. en el delito de ROBO AGRAVADO…y las cuales además se concatenan con 1.- Acta de Investigación Penal d fecha 01-09-15, 2.- Acta de Notificación de derechos del imputado, 3.- Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana NUREIDA AGUIAR, 4.-Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YURIANA (sic) GONZÁLEZ, 5.-Acta de Inspección Técnica de Sitio. Es oportuno para este Juzgador señalar además que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación se desprenden que estos (sic) se subsumen indefectiblemente en los tipos penales (sic) de ROBO AGRAVADO…Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos (sic) utilizados (sic) como precalificación delictiva por el Ministerio Público circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, el delito material del proceso, es de los denominados PLURIOFENSIVOS que atenta contra el derecho a la vida, la propiedad y la integridad física, que contiene una pena en su límite máximo (sic) excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA (sic) que puede facilitar para que (sic) el imputado permanezca oculto existiendo así el peligro de fuga así como también pudiera influenciar en expertos o testigos para que estos (sic) se puedan comportar e informar de manera desleal y reticente e influir para realizar comportamientos que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Aunado al hecho que los alegatos esgrimidos por la Defensa constituyen materia de investigación fiscal, que podrán ser investigados en el transcurso de la causa, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en los hechos que se investigan y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (sic) en el presente caso resultaría insuficiente, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional…

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., extensión La Villa del Rosario, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, aunado a la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la propiedad, y las víctimas resultaron amenazadas en su integridad física, adicionalmente, debe tomarse en cuenta la forma como se realizó la aprehensión del ciudadano J.A.R.G., el cual fue señalado por la víctima y la testigo de los hechos.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.R.G., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

. (Las negrillas son de este Alzada).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público; en tal sentido las integrantes de esta Sala de Alzada, realizan las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por la Representación Fiscal, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano J.A.R.G., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto, que tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al tercer motivo de impugnación, relativo a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la medida de coerción personal impuesta, así como también determinó que la calificación jurídica que se adecuaba a los hechos objeto de la presente causa era el delito de ROBO AGRAVADO, y que la aprehensión del imputado de autos se verificó bajo la figura de la fragancia, a metros del lugar de los hechos, a señalamiento de la víctima y una testigo, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

En el caso de autos, el Juzgador ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer su criterio, cumpliendo éste con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este tercer particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.F., contra la decisión N° 1337-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z., extensión La Villa del Rosario, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.R.F., contra la decisión N° 1337-2015, dictada en fecha 02 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.e.Z., extensión La Villa del Rosario.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P.d.E.Z., extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abg. J.A.A.M.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 355-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001817. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los siete (07 ) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M..

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