Decisión nº 104 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 18 de Agosto de 2008

198° y 149°

El Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 17 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Junio de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.556.074, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Casa Nº 20, Barrio La Playa, Barquisimeto Estado Lara, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos ocurrieron en fecha 15 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando el funcionario Y.G. VÁSQUEZ ORTEGA, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., Puesto Guanare, Estado Portuguesa, fue comisionado para levantar un accidente de tránsito ocurrido en la autopista General J.A.P., a la altura del Distribuidor Guanare, Estado Portuguesa, y al llegar al sitio constató que se trataba de un choque con vehículo estacionado, en el cual resultó una persona lesionada, siendo informado por usuarios que la víctima había sido trasladada hasta el Hospital Universitario “Dr. M.O.”. Constató que el primer vehículo era un sedán marca Daewoo de uso particular conducido por el imputado, mientras que el segundo era una motocicleta marca jaguar conducida por la víctima. De acuerdo a las características de la escena del hecho, pudo determinar que estos dos vehículos circulaban en sentido OESTE – ESTE sentido Barinas – Guanare de la Autopistas y el primer vehículo se estacionó en el hombrillo para verificar una presunta falla mecánica, y al bajar de la unidad abriendo la puerta se produjo el choque con el segundo vehículo (motocicleta), que impactó contra la puerta abierta, resultando lesionado su conductor ciudadano E.J.S..

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 15 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7888 YINMY GREGORIO VÁSQUEZ ORTEGA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado).

     Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

     Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario YINMY GREGORIO VÁSQUEZ ORTEGA, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

     Datos del conductor lesionado.

     Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

     Fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos.

     Datos del conductor imputado.

     Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.

     C. médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima E.S. sufrió FRACTURA DE TERCIO MEDIO TIBIA DERECHA FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Finalmente, también se le equipara el conocido doctrinalmente como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, legalmente consagrado como:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, tomó en consideración las menciones contenidas en el Acta Policial según la cual la CAUSA BASAL del accidente fue que ambos conductores no tomaron las medidas de seguridad pertinentes al caso al no verificar el imputado los obstáculos o vehículos que circulan, desatendiendo la regla contenida en el artículo 234 del Reglamento de la Ley de T.T. (TODOS LOS USUARIOS DE LA VÍA ESÁN OBLIGADOS A COMPORTARSE DE FORMA QUE NO ENTORPEZCAQN INDEBIDAMENTE LA CIRCULACIÓN), como también la víctima inobservó lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem (USAR VESTIMENTA REFLECTIVA PARA AUMENTAR LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD EN EL MANEJO, REDUCIR LA VELOCIDAD E INCREMENTAR LA DISTANCIA RESPECTO A OTROS VEHÍCULOS).

      En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el ciudadano E.J.S., estando aún los vehículos en la posición en que quedaron luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el lesionado quien fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O. para su atención médica de emergencia, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su vehículo, que conducía y con el cual momentos antes colisionó con la motocicleta conducida por la víctima, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

      A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ, conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.

      Tomando en consideración que la C.M. expedida por el Médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O. al ciudadano E.J.S. revela que el mismo sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE consistentes en FRACTURA DE TERCIO MEDIO TIBIA DERECHA FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ se califique provisionalmente como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de 15 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 7888 YINMY GREGORIO VÁSQUEZ ORTEGA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con lesionado).

       Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.

       Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario YINMY GREGORIO VÁSQUEZ ORTEGA, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

       Datos del conductor lesionado.

       Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano lesionado.

       Fijación fotográfica del estado en que quedaron los vehículos.

       Datos del conductor imputado.

       Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.

       C. médica expedida por la médico de guardia en la Emergencia de Adultos del Hospital Universitario Dr. M.O., en la cual consta que la víctima E.S. sufrió FRACTURA DE TERCIO MEDIO TIBIA DERECHA FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que la evaluación médica reproducida en la constancia antes reseñada y que fue practicada al ciudadano E.J.S. revela que el mismo sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron FRACTURA DE TERCIO MEDIO TIBIA DERECHA FRACTURA DE TERCIO SUPERIOR DE PIERNA; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, el cual fue colisionado por otro conducido por el ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario de T.T.J.G. VÁSQUEZ ORTEGA, permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto a su camión, que él era el conductor del mismo y que protagonizó la colisión en la que resultó lesionada la víctima, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.

    10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano J.A. TORRES HERNÁNDEZ, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Junio de 1967, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.556.074, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Casa Nº 20, Barrio La Playa, Barquisimeto Estado Lara, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. FRANCELYS GUÉDEZ, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5792/2008 CONTRA J.A.T.H. POR LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 18 DE AGOSTO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. Francelys Guédez.

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