Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007518

ASUNTO : KP01-P-2009-007518

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fuera la Audiencia preliminar en fecha 23 de noviembre de 2011, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado J.A.P.V., de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - ACUSACION FISCAL: La represnetación del Ministerio Público: ratificó acusación presentada contra el ciudadano J.A.P.V. por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 19 de agosto de 2009 cuando el ciudadano Chirinos S.R. caminaba por la carrera 19 entre calles 29 y 30 del centro de la ciudad, instante en el que recibe un mensaje de texto en su teléfono móvil celular Movistar marca Nokia, tomándolo en la mano y al momento de leer el mensaje es sorprendido por el imputado quien se lo arrebata de las manos y se monta en una buseta de transporte público y es seguido por la víctima en un taxi, siendo aprehendido el imputado en posesión del referido teléfono.

    Promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, solicita la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensa solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley.

  3. - DECLARACION DEL ACUSADO: El ciudadano J.A.A.V., edad 22 años titular de la Cedula de Identidad Nº 22.184.997, FECHA DE NACIMIENTO 09-06-1990 venezolano, natural de BARQUISIMETO Estado Lara, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante residenciado en barrio la carucieña avenida 2 sector 1 calle 7 casa n° 15 color azul, a una casa de la peluquería Luís. (SIENDO REVISADO POR EL SISTEMA INFORMATICO JURIS Y NO REGISTRA NINGUN ASUNTO), luego de la admisión de la acusación, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. El presente asunto encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tomando en cuenta que según la experticia signada con el nº 9700-056-AT-0835-09, en la que se describe el teléfono móvil celular, el mismo coincide con el objeto incautado y con la declaración de la víctima ante el órgano investigador.

    Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

    Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de dos (02) años.

    Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año de prisión más las accesorias de ley. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano J.A.P.V., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de ley como lo son: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; y 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

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