Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002931

ASUNTO : SP11-P-2007-002931

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: J.A.A.D.

DEFENSOR: ABG. M.A.F.M.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero del año 2.006, denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Rubio, por la ciudadana EYLYN KARENA C.L., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.152.765, residenciada en la Azucena, calle 4, N° 1-39, quien expone que su esposo ALARCON DELGADO J.A., quien el día 15-02-2006, le agredió verbal y físicamente a través de las manos y los pies.

• Al folio dos corre inserta Acta de Denuncia de fecha 16 de Febrero de 2006, interpuesta por la ciudadana EYLYN KARENA C.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

• Al folio 8 corre inserta inspección Técnica N° 067, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• De los folios 36 al 39, ambos inclusive corre inserto escrito de acusación formulado por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentado en fecha 04 de Diciembre de 2007, mediante el cual acusa al imputado ALARCON DELGADO J.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

• En fecha 06 de Diciembre de 2007, se hace la primera convocatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose para el día 21 de Enero de 2008. Llegado ese día, el Tribunal esperó un lapso prudencial para la celebración de la audiencia, difiriéndose la misma para el día 21 de Febrero de 2008, por la incomparecencia de la defensa y de la Víctima, dejándose sólo constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Llegado el día 21-02-2008, se volvió a diferir la Audiencia Preliminar por la incomparecencia nuevamente de la defensa, Víctima e imputado, haciendo sólo acto de presencia el Representante Fiscal, fijando nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 27 de Marzo de 2008. Llegado ese día (27-03-2008), difirió la audiencia para el día 22 de Abril de 2008; pero de igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del imputado y de la victima, donde sólo asistieron el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado J.A.A.D., se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de San Antonio, a cargo del Abg. R.A.B.P., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. E.L.F.P., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. De seguidas se ordena verificar la presencia de las partes, informando la ciudadana Secretaria que se encuentran presentes la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., verificándose la ausencia del imputado de autos y del Defensor Privado, es todo”.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día viernes catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 horas de la mañana, se presento voluntariamente el imputados de autos y se fija esta misma fecha para la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal seguida contra J.A.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1.983, de 24 años de edad, hijo de A.Y.A.Q. (v) y de M.Y.D.d.A. (v), casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.968, residenciado en la Avenida 17, casa No. 16-68, Barrio San Diego, a cuadra y media de Bodegón de Licores Galvis, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-547.78.58, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., el imputado y su defensor privado Abg. M.Á.F.M.. En este estado el Juez impone al imputado del motivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.008, librándose las respectivas ordenes de aprehensión en oficios Nos. 1175, 1176, 1177 y 1178, de fecha 28 de abril de 2008, las mismas fueron ratificadas en fecha 01 de octubre de 2008.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Represente del Ministerio Público, quien deja a criterio del Tribunal si mantiene o no la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y a todo evento se fije audiencia preliminar.

Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar en este momento.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. M.Á.F.M., quien expuso: “Ciudadano Juez, tomando en cuanto el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, es por lo que solicito se reconsidere la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

En el presente caso no se encuentran suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación en contra del ciudadano J.A.A.D., aunado a que no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, no ha presentando mala conducta predelictual, por lo que considera quien aquí decide, otorgar Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.A.A.D., de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1). Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda enviar oficios a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano J.A.A.D.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 23 de abril de 2008, por este Tribunal al imputado J.A.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, nacido en fecha 24-12-1.983, de 24 años de edad, hijo de A.Y.A.Q. (v) y de M.Y.D.d.A. (v), casado, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-16.232.968, residenciado en la Avenida 17, casa No. 16-68, Barrio San Diego, a cuadra y media de Bodegón de Licores Galvis, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-547.78.58, por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Déjense sin efecto las órdenes de captura libradas en fecha 28 de abril de 2008, y ratificadas en fecha 01 de octubre de 2008.

TERCERO

Se fija fecha para llevarse a cabo la audiencia preliminar, para el día 17 de diciembre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan Notificadas y convocadas las partes del contenido de la presente resolución.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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