Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San Cristóbal, 02 de octubre de 2010

200° y 151°

AUNTO: SP21-P-2010-003318

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados J.A.G.C., quien dice ser Venezolano, natural de San A.d.T., indocumentado, nacido en fecha 04-02-1.988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jefe carpintero, hijo de R.C. (v) y J.D.G. (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 2, Municipio G.d.H., estado Táchira, teléfono 0277-3750083; y C.R.Z.A., quien dice ser venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, titular de la cédula de identidad, N° V- 19.865.666, nacido en fecha 19-03-1.990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de N.A. (v) y R.M. (v), con residencia en La Fría, carrera 27, entre calles 7 y avenida aeropuerto, Barrio Los Naranjos, frente al Comando de la Policía, casa N° 1, Municipio G.d.H.E.T..

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 01 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, para hacer el registro en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira, según investigación fiscal 20-F9-0641-10, con la presencia de los testigo F.J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.756.272 y R.G.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.717.170, procedieron a realizar el respectivo registro en el inmueble mencionado, localizando en el baño de la residencia, específicamente en el tanque de agua del excusado, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta.

Indica asimismo el acta policial, que los funcionarios preguntaron a los habitantes de la vivienda de quien era el arma de fuego en cuestión, manifestando el ciudadano C.R.Z.A., que dicha arma era de su propiedad, no entregando a la comisión factura alguna de propiedad ni tampoco el porte de arma respectivo el mismo quedando detenido. Igualmente, manifiestan los funcionarios que al momento de retirarse de la vivienda, la ciudadana N.X.Z.A., les manifestó que esa arma no era solamente de su hijo, sino que también lo era de J.A., que vive en la casa contigua. Con base a lo informado, se trasladaron hasta dicha vivienda con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como J.A., pero al apersonarse a la misma la comisión policial, salió de allí un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huída siendo alcanzado a pocos metros, aprehendido e identificado como J.A.G.C..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y a C.R.Z.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado J.A.G.C., medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y a C.R.Z.A., medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados J.A.G.C. y C.R.Z.A., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.

A continuación cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Ciudadano Juez en derecho solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva quedando sujeto a presentaciones en los términos y condiciones que a bien tenga señalar este Tribunal de Control, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los imputados J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y C.R.Z.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, se produjo en flagrancia, pues en cuanto a C.R.Z.A., se halló en su residencia específicamente en el tanque del excusado del baño, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta.

Asimismo, en cuanto a J.A.G.C., los funcionarios al momento de retirarse de la vivienda, la ciudadana N.X.Z.A., les manifestó que esa arma no era solamente de su hijo, sino que también lo era de J.A., que vive en la casa contigua. Con base a lo informado, se trasladaron hasta dicha vivienda con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como J.A., pero al apersonarse a la misma, salió de allí un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huída siendo alcanzado a pocos metros, aprehendido e identificado como J.A.G.C..

Igualmente, con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a J.A.G.C., es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y a C.R.Z.A., la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señala al imputado J.A.G.C., como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública,; y a C.R.Z.A., como presunto autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Tales elementos de convicción se desprenden del acta policial de fecha 01-10-2010; acta de visita domiciliaria de fecha 01-10-2010 (folio (5); orden de allanamiento de fecha 28-09-2010 (folio 6); acta de inspección N° 1-562.311 de fecha 01-10-2010 (folio 7); montaje fotográfico (folio 9); entrevista realizada a F.J.R.C. (folio 17); entrevista realizada a R.G.P.L. (folio 18); entrevista realizada a V.V.Y.R. (folio 19); entrevista realizada a Zambrano Arenas N.X.; entrevista realizada a A.Z.G.C.; experticia N° 9700-078-422 de fecha 01-10-201 a un arma de fuego marca Beretta Brevetto, a 17 balas sin percutar y una concha de color dorado cavim, 38 SPL.

Tales elementos de convicción se refieren a que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 28-09-2010, para hacer el registro en el inmueble ubicado en la avenida aeropuerto, calle 1, casa N° 01, La Fría, estado Táchira, según investigación fiscal 20-F9-0641-10, con la presencia de los testigo F.J.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.756.272 y R.G.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.717.170, procedieron a realizar el respectivo registro en el inmueble mencionado, localizando en el baño de la residencia, específicamente en el tanque de agua del excusado, una arma de fuego tipo pistola sin marca aparente, serial 322830, calibre 6.65 mm, con un cargador contentivo de seis balas del mismo calibre; un teléfono celular Motorola serial F66NJL6W06; un teléfono celular marca LG serial 901CYUK0191270; un teléfono celular marca ZTE serial 320993505300; cuatro tornillos de sujeción para placa de vehículo motocicleta; un gorro tipo pasa montaña color negro; una concha de bala percutida calibre 38; y cinco accesorios para vehículos clase motocicleta.

Asimismo, se despende que los funcionarios preguntaron a los habitantes de la vivienda de quien era el arma de fuego en cuestión, manifestando el ciudadano C.R.Z.A., que dicha arma era de su propiedad, no entregando a la comisión factura alguna de propiedad ni tampoco el porte de arma respectivo el mismo quedando detenido. Igualmente, manifiestan los funcionarios que al momento de retirarse de la vivienda, la ciudadana N.X.Z.A., les manifestó que esa arma no era solamente de su hijo, sino que también lo era de J.A., que vive en la casa contigua. Con base a lo informado, se trasladaron hasta dicha vivienda con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como J.A., pero al apersonarse a la misma la comisión policial, salió de allí un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios emprendió la huída siendo alcanzado a pocos metros, aprehendido e identificado como J.A.G.C..

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que en cuanto a J.A.G.C., procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues el delito imputado no excede su límite máximo los tres años, de conformidad con el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 258 eiusdem, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; 2.- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deben consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, que se comprometan ante el Tribunal a presentar al imputado a todos los actos del proceso en caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa el equivalente a las unidades tributarias señaladas.

Por otra parte, en lo que respecta a C.R.Z.A., considera el juzgador que está acreditado el peligro d fuga, en razón que el imputado tiene su domicilio en zona fronteriza, y existe facilidad para abandonar el país; en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251, numeral 1 y 254 de la norma adjetiva penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos J.A.G.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y C.R.Z.A., ya identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.G.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; 2.- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades Tributarias, los cuales deben consignar constancia de residencia, constancia de ingresos, que se comprometan ante el Tribunal a presentar al imputado a todos los actos del proceso, En caso de incumplimiento deberán cancelar por vía de multa el equivalente a las unidades Tributarias.

CUARTO

DECRETA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado C.R.Z.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Manténgase en el cuartel de prisiones a J.A.G.C., hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

ABG. E2LISEO PADRON HIDALGO

JUEZ OCTAVO DE CONTROL

ABG. J.C.C.

SECRETARIO

SP21-P-2010-0003318

EJPH/mdv*

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