Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-003632

ASUNTO : SP21-P-2013-003632

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se acumule judicialmente la causa penal N° 1JU-SP21-2013-0066, seguida en contra de GIAN P.R.H. y J.A.O.O., que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, a la causa N° 5JU-SP21-P-2013-3632, seguida contra J.E.S.C. y G.M.J.L.L., conocida por el tribunal quinto de juicio, por cuanto los referidos procesos penales (que se encuentran en el mismo estado procesal) se iniciaron por un mismo delito, siendo aprehendidos los imputados ya identificados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en fecha 17-03-2014, a cuyo efecto en fecha 02-05-2013, se presentó escrito de acusación fiscal en contra de los justiciables de marras por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Es así que la audiencia preliminar en relación J.E.S.C. y G.M.J.L.L., se celebró en fecha 02-08-2013 y en cuanto a los procesados G.P.R.H. y J.A.O.O., se realizó en fecha 18-12-2013, por ante el Tribunal sexto de control de este Circuito, Organo Jurisdiccional que en la oportunidad dividió la continencia de la causa en aras de del debido proceso y el Derecho a la Defensa de los encausados.

Ahora bien, a los fines de que no se signa diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, como en el presente caso, pues se trata de un mismo hecho punible ocurrido en igual fecha y circunstancias fácticas, solicitó con el debido respecto se acuerde la prenombrada ACUMULACIÓN JUDICIAL a objeto de garantizar la Unidad del Proceso.

De lo anteriormente expuesto el tribunal hace las siguientes consideraciones: Siendo una función jurisdiccional del Tribunal la acumulación de las presentes causas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal, el cual establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, en consecuencia este Tribunal en aras de celeridad procesal y a los fines de evitar dilaciones indebidas, acuerda acumular la causa SJ22-P-2013-000066, seguida en contra de los imputados J.A.O.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 24.338.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-05-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Cocinero, hijo de J.S. (F), y A.O. (V), residenciado en barrio alianza calle 4 vivienda tipo Rancho cerca del abasto, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 n° 11 Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y GIAN P.R.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de de identidad N° 26.807.870, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de G.R. (V), y S.H.d.R. (V), residenciado en el abejal de Palmira, calle principal casa sin numero cerca de transito, casa color blanca, teléfono 0414.082.59. 33, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 N° 11 Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1.3.9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la causa SP21-P-2013-3632, seguida en contra de los imputados G.M.J.L.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de de identidad N° 24.151.100.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, de estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante del Ince, hija de Diocles Lozano (F), y M.R.L. (V), residenciado en Barrio la a.c.4.c.d. CDI, casa color rosada, J.E.S.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 18.566.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de L.S. (V), y S.C. (V), residenciado en Puente Real pasaje Barcelona calle 15, casa N° 15-48, cerca del cementerio municipal, teléfono: 0424.712.26.52, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo163 numeral 11 d e la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, de la ACUMULACIÓN JUDICIAL, de la causa signada con el Nro. SJ22-P-2013-000066, seguida en contra de los imputados J.A.O.O., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 24.338.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 12-05-1992, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Cocinero, hijo de J.S. (F), y A.O. (V), residenciado en barrio alianza calle 4 vivienda tipo Rancho cerca del abasto, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 n° 11 Ley Orgánica de Droga, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y GIAN P.R.H., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de de identidad N° 26.807.870, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1993, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Estudiante, hijo de G.R. (V), y S.H.d.R. (V), residenciado en el abejal de Palmira, calle principal casa sin numero cerca de transito, casa color blanca, teléfono 0414.082.59. 33, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en relación con el articulo 163 n° 11 Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1.3.9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la causa SP21-P-2013-3632, seguida en contra de los imputados G.M.J.L.L., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de de identidad N° 24.151.100.130, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-08-1992, de estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante del Ince, hija de Diocles Lozano (F), y M.R.L. (V), residenciado en Barrio la a.c.4.c.d. CDI, casa color rosada, J.E.S.C., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de de identidad N° 18.566.716, de 24 años de edad, nacido en fecha 19-01-1989, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Chofer, hijo de L.S. (V), y S.C. (V), residenciado en Puente Real pasaje Barcelona calle 15, casa N° 15-48, cerca del cementerio municipal, teléfono: 0424.712.26.52, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo163 numeral 11 d e la ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Se ordena el traslado de los acusados J.A.O.O. y GIAN P.R.H., a los fines de notificarlo de la acumulación de su causa a la causa de este Tribunal e igualmente notificar a su defensa de dicha acumulación, como al Ministerio Público.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTA DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA.-

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