Decisión nº 1C-20.092-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.092-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. L.R.)

DEFENSOR (ES): ABG. D.G.P.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES

IMPUTADO (S) J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243.

DELITO (S): CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, primero (01) de Febrero de 2015, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.A.O.A., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene un defensor privado, haciendo acto de presencia el ABG. D.G.P., previo haber consignado el escrito de designación recibido por este tribunal en esta misma fecha, se procedió a tomarle el respectivo juramento de ley, siendo identificado plenamente, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.595, con domicilio procesal en: CALLE BOLÍVAR, EDIFICIO RIO APURE, SAN F.D.A., quien juró y aceptó ejercer la defensa del referido ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 31 de enero de 2015, donde los funcionarios actuantes dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó al referido ciudadano, el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo. Que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se siga la vía por el procedimiento especial. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. D.G.P., expuso: “La defensa una vez oída la narración de los hechos por parte de la ciudadana fiscal, y respecto a lo solicitado por el ministerio público, no se opone al petitorio fiscal, tomando en consideración lo insipiente de la investigación y solicita que se siga el procedimiento por la vía del procedimiento especial para que el ministerio público investigue, no obstante el imputado no se va acoger a la medida alternativa, y respecto a la medida de presentación periódica no tiene objeción alguna. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se insta a la ciudadana fiscal para que emita el acto conclusivo dentro del lapso correspondiente conforme al procedimiento especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en contra del ciudadano J.A.O.A., por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado J.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 13-02-1993, soltero, hijo de F.A.O. y A.T.A., de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Las Terrazas, Quinta Calle al final, San F.d.A.; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se insta al representante del Ministerio Público para que en un lapso de sesenta (60) días presente el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2:30 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas…/…

FISCAL PRIMERA DEL M.P

ABG. L.R.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. D.G.P.

EL IMPUTADO

J.A.O.

EL SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

CAUSA Nº 1C-20.092-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 1 de febrero de 2.015

204º y 155º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20092-15

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: D.P.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: CARLOS JAIMES

IMPUTADO (S) J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243

DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.D.V.R.S., en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; correspondiendo la Defensa al ABG. FRACK R.T.C., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243 fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 31-1-2015, por parte de los funcionarios O.P. Y E.L., adscritos a la Policía del Estado Apure, donde se evidencia que la misa ocurrió luego de que el imputado de autos, se trasladaba en un vehículo tipo moto, y al ser verificado resulto encontrarse solicitado por el delito de Robo desde el 25-9-2013, razón por la cual es en se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación esta a la cual la Defensa no opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente de los tipos penales como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: J.A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº 23.600.243, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en lo que respecta al ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se seguirá la investigación, y considerando que el tipo penal imputado no supera los ocho (8) años en su límite máximo, se acuerda que el presente asunto continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO

Se deja constancia que el imputado J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.600.243, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (1) día del mes de febrero del año 2015.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO:

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO:

ABG. CARLOS JAIMES

Asunto penal: 1C-20092-15

EMBL..-

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