Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCese De Medidas

San A.d.T., 27 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000088

ASUNTO : SP11-P-2005-000088

Visto el escrito presentado por el imputado J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 24-09-1985, de 19 años de edad, hijo de C.M. (v) y J.A.C. (v), titular de la cedula de identidad N°V- 19.522.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio R.P., calle 01 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, mediante el cual pide el CESE DEL REGIMEN DE PRESENTACIÓN, ya tiene mas de cinco (05) años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

Este Tribunal en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: 1) CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.C.M., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2): Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. 3): SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.A.C.M., a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Tal y como consta que en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia y por cuanto el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha pedido prorroga ni tampoco ha presentado el acto conclusivo correspondiente es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho conforme a la precitada norma pues ha trascurrido mas de dos años en donde el imputado de autos tiene en su contra una Medida de Coerción, situación esta que no puede ser indefinida ya que no les garantizaría la Seguridad Jurídica que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia Social se requiere y es por lo que se declara con lugar la solicitud de la Defensa y se ordena el Cese de toda y cada una de las Medidas que pesen sobre los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN A.D.T. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y ORDENA EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS QUE PESAN EN CONTRA DEL imputado J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido el día 24-09-1985, de 19 años de edad, hijo de C.M. (v) y J.A.C. (v), titular de la cedula de identidad N°V- 19.522.104, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio R.P., calle 01 casa sin número, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, por cuanto tiene mas de cinco (05) años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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